STS 79/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Romulo , representado ante esta Sala por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 143/2005, en fecha 25 de abril de 2005, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de los autos de juicio verbal nº 769/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

Ha sido parte recurrida "ASTURJET EXPRESS, S.A." representada ante esta Sala por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.-El Procurador don Fernando López Castro, en nombre y representación de don Romulo , promovió demanda de juicio verbal sobre arrendamientos que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo contra "ASTURJET, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: A) se declare que el contrato objeto de esta demanda es de carácter anual y que el último plazo finaliza el día 1 de febrero de 2005. B) se declare resuelto el mismo por expiración del término al manifestar expresamente esta parte su voluntad de que no se proceda a nueva tácita reconducción. C) se proceda a decretar el desalojo de dicho local si no se hiciere voluntariamente en la fecha señalada anteriormente. D) La expresa condena en costas para la demandada".

  1. - Por auto de 9 de noviembre de 2004 se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración de la vista el día 22 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar, con asistencia de ambas partes. La actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 27 de diciembre de

    2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda promovida por D. Romulo , contra "ASTURJET EXPRESS, S.A." , sobre expiración del término del contrato de arrendamiento, 1º.- se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda 2º.- con expresa imposición de las costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 25 de abril de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Romulo , contra la sentencia dictada en autos de Juicio Civil Verbal, que con el número 769/04 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Romulo , con fecha 21 de junio de 2005, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª , en el rollo de apelación nº 143/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 769/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce la infracción de los artículos 8 y 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril ; del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 ; y de los artículos 1281, 1282, 1285, 1286, 1565 y 1566 del Código Civil . Funda el interés casacional en el que sustenta su recurso en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987, 12 de mayo de 1989, 16 de julio de 1991, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1994 y 13 de junio de 2002 , así como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, de 18 de diciembre de 1992 . Termina el recurrente suplicando que "(...) se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida estimando las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

  2. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2005 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, que se verificó en fecha 28 de junio de 2005 .

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de don Romulo , presentó

    escrito ante esta Sala de fecha 12 de julio de 2005 , mediante el que se personaba en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de "ASTURJET EXPRESS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2005 , personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º)

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia dictada, en fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo nº 143/2005 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 769/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo. 2º) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 16 de junio de 2008, el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de "ASTURJET EXPRESS, S.A." presentó escrito de oposición al recurso de casación, y suplicó a la Sala "(...)acuerde la desestimación del recurso confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y todo cuanto además en Derecho proceda".

CUARTO

La Sala señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2010 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Romulo , hoy recurrente, formuló demanda de juicio de desahucio contra

"ASTURJET EXPRESS, S.A." , por la que se pretendía se declarase que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 1 de febrero de 1986 tiene una duración anual y que, como el último día del plazo sería el 1 de febrero de 2005 (cuatro meses después de interpuesta la demanda), se acordara la resolución del mismo por expiración del término, al manifestar expresamente el arrendador su voluntad de que no se proceda a una nueva tácita reconducción.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que, pese a que el arrendamiento fue suscrito bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , la voluntad de las partes fue la de sujetarse al régimen de prórroga forzosa que reguló la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia el 25 de abril de 2005 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Razona la Audiencia que la voluntad de las partes fue la de establecer un régimen de prórroga forzosa en cuanto a la duración del arrendamiento.

La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sustenta su recurso en la vulneración del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , de los artículos 8 y 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , de Medidas de Política Económica, de los artículos 1091 y siguientes y 1255, 1256, 1258, 1284 y demás concordantes, 1566 y 1565 , todos ellos del Código Civil, y en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

La cuestión jurídica objeto del recurso estriba en determinar si las partes pactaron que el contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de febrero de 1986 se regiría, en cuanto a su duración, por el régimen de prórroga forzosa.

Pero resulta necesario precisar primero que el interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no está válidamente acreditado. Ello porque este interés exige un criterio jurídico plasmado en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial, o de una misma Sección de la misma Audiencia, frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho-, recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección, y, en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a indicar que la sentencia recurrida mantiene un criterio diferente al fijado por la sentencia dictada en fecha de 18 de diciembre de 1992 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias. Todo ello supone que, en esta fase procesal, la causa de inadmisión del artículo 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deba convertir en causa de desestimación.

En cuanto al interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 14 de mayo de 1987, 12 de mayo de 1989, 16 de julio de 1991, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1994 y 13 de junio de 2002 , el mismo se funda, como ya se avanzó, en la vulneración de los artículos 8 y 9 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , de Medidas de Política Económica, del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 y de los artículos 1091 "y siguientes" , 1255, 1256, 1258, 1284 "y demás concordantes" , 1566 y 1565 , todos ellos del Código Civil.

Precisamente al examinar el contenido impugnatorio del motivo, debe recordarse que no es admisible la cita de la norma o normas infringidas mediante la fórmula genérica "y siguientes" o "y concordantes", pues, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala (por todas, STS de 28 de enero de 2009 ), la debida identificación de la norma que se alegue como vulnerada es una carga del recurrente en casación, exigible también con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, como claramente se desprende de sus artículos 477.1 y 481.1 .

Esta Sala ya ha advertido en diversas ocasiones que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que, para los arrendamientos urbanos, imponía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido régimen. Estos criterios son los que, precisamente, se recogen en las sentencias de esta Sala en las que el recurrente funda su interés casacional, por lo que no puede entenderse vulnerada la jurisprudencia sentada en dichas sentencias por la sentencia recurrida.

Además, en el caso presente, la Audiencia Provincial valora que la cláusula adicional 1ª del contrato suscrito por los ahora litigantes, reguladora de la duración contractual, debe ser interpretada en su sentido literal, dado que sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, intención que supone el sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa.

El motivo por tanto debe ser desestimado, pues no se aprecia oposición alguna de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, sino, muy al contrario, una aplicación al caso concreto de los razonamientos que en las sentencias citadas se recogen. Por lo demás, la parte recurrente pretende obtener unas conclusiones contrarias a las alcanzadas por la Audiencia a través de una interpretación diferente del contrato y es reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, por lo que debe ser mantenida en casación salvo que sea absurda, ilógica o arbitraria. Tales calificativos no son predicables de la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, que de manera razonada, como ya se ha indicado, explica que el necesario pacto explícito aparece expresamente recogido en el contrato. En definitiva, el recurso de casación por interés casacional no puede sustentarse en una interpretación del contrato alternativa aportada por el recurrente, ya que esta no es la finalidad ni la función de este recurso, que transciende al interés de las partes para alcanzar al interés público de unificación.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª , en el rollo de apelación nº 143/2005.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia

Varela;

Jose

Antonio

Seijas

Quintana;

Encarnacion

Roca Trias.

Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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