ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:3857A
Número de Recurso3977/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1708/08 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra ULMA MANUTENCIÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de

2009 (Rec 3714/09) confirmando el fallo de instancia, ha declarado procedente el despido del actor, con categoría de Jefe de Ventas. En la carta de despido se le imputa, en esencia, haber abonado los gastos personales, que se listan de manera individualizada, con las tarjetas de crédito que la empresa puso a su disposición para satisfacer los gastos derivados del desarrollo de su trabajo con cargo a las cuentas de la empresa. Queda acreditado que el actor efectivamente ha realizado dichos gastos personales, perfectamente identificables, en cuanto no presentan relación con el trabajo al efectuarse en festivos, vacaciones o días inhábiles, en zonas de vacaciones y en la población de la residencia habitual o de la segunda residencia del actor. A juicio de la Sala de suplicación dicho actuar evidencia una actuación contraria a la confianza que presidía la relación entre las partes, y en la que el actor no ha probado que la empresa tolerara la realización de aquellos gastos.

  1. - Disconforme acude el trabajador en casación unificadora, planteado que existe una tolerancia empresarial con el actuar del trabajador en cuanto nunca puso objeciones a los gastos producidos por la tarjeta, habiendo incurrido en un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2006 (rec. 2500/2006), que declara improcedente el despido del demandante, con la categoría profesional de "señor manager" en una empresa consultora de planificación, organización de empresas y contable. En la carta se le imputa el cargo de unos gastos carentes de justificación. El procedimiento establecido por la empresa para abonar los gastos de sus trabajadores consiste en la introducción en el sistema informático de las denominadas "hojas de gasto", y para que el trabajador no tenga que soportar el gasto, se le abona automáticamente, revisándose posteriormente mediante muestreos aleatorios a lo largo del año. En caso de detectarse alguna incidencia, se comunica primeramente al empleado a fin de que justifique el desembolso, y si la justificación no resulta satisfactoria, se requiere la autorización del superior para su abono; por último, si éste tampoco lo autoriza, el departamento correspondiente retrocede el abono realizado.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados, así como las imputaciones efectuadas en las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste, se imputa al trabajador el haber efectuado unos cargos irregulares, mientras que en la impugnada, se trata del uso de las tarjetas de empresa para gastos personales. Por otra parte y en cuanto al núcleo de la contradicción - régimen de tolerancia empresarial - en la sentencia de contraste resulta que la empresa tiene establecido un sistema de control de gastos que sí justifica para la Sala la existencia de un régimen de tolerancia o «uso de empresa», en cuanto ha venido abonando directamente mediante transferencia los gastos, sin poner objeción, examinar o efectuar comprobación alguna, en base a la confianza que tenía depositada en el actor, realizándose únicamente el control mediante muestreos aleatorios, y con un procedimiento especifico para el caso de detectarse incidencias. En el caso, no se aplicó el procedimiento establecido, no retrocediendo el gasto del actor caso de ser injustificado, como de facto se ha venido realizando con otros trabajadores, antes de acordar su despido disciplinario. En definitiva, se estima que aquel método no puede dejar de ser aplicado sorpresivamente, sin efectuar la previa advertencia sobre el particular, a fin de dejar sin efecto tal autolimitación, ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de las facultades disciplinarias. Y nada semejante sucede en la impugnada, en la que se acredita que el trabajador efectuó los gastos personales con cargo a la tarjeta de la empresa, y en la que a juicio de la Sala de suplicación, en ningún momento se acredita régimen de tolerancia alguno. Y si bien es cierto que la empresa tenía a su disposición los extractos bancarios de los movimientos efectuados con la tarjeta de crédito, pudiendo haber comprobado que importes estaban justificados, se alcanza la conclusión que la ausencia de control deriva de la confianza depositada en el actor. En definitiva, se insiste en que el actor no probó el régimen de tolerancia, sin que conste el cabal conocimiento por la empresa de la actuación del trabajador ni su injustificada inactividad.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida. El hecho de que una de las sentencias estime la existencia de un régimen de tolerancia empresarial y la otra no, es debido a los distintos hechos en que se apoyan, tal y como se ha razonado anteriormente.

  4. - Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007

    (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, señala que " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [-rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2009 , en el recurso de suplicación número 3714/09, interpuesto por D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 1708/08 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra ULMA MANUTENCIÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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