STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1459
Número de Recurso835/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 835/2006 interpuesto por D. Gregorio , representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 668/2003, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 668/2003 , promovido por D. Gregorio , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de abril de 2003 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil quinientos cuarenta y ocho metros de longitud, comprendido entre el Arroyo de la Víbora y el Arroyo de las Cañas, en el término municipal de Marbella (Málaga), declarando la misma conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Gregorio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 9 de marzo de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala "dar lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida por todos o algunos de los motivos alegados, dictando nueva sentencia más ajustada a derecho que de lugar a los pedimentos contenidos en el Suplico de nuestra demanda inicial".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de marzo de 2007, ordenándose también, por providencia de 28 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala dictara sentencia por la que "sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de la Sección Primera d la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2005 (autos 668/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de noviembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 668/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gregorio , contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, dictada por delegación por el Director General de Costas, de fecha 9 de abril de 2003, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1548 metros de longitud comprendido entre el Arroyo de la Víbora y el Arroyo de las Cañas, en el término municipal de Marbella (Málaga).

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo con base, en síntesis, por lo que aquí interesa, en las siguientes fundamentaciones, tras limitar la impugnación realizada por la recurrente a la parcela de su propiedad (nº NUM000 ), situada entre los vértices M-20 y M-22 de los planos de la Dirección General de Costas. La sentencia recoge, también con carácter previo, la concreta referencia que la Orden impugnada (Consideración Jurídica 4) realiza en relación con la expresada finca del recurrente, señalando al respecto que "el deslinde propuesto coincide con el aprobado por Orden Ministerial de 14 de octubre de 1961" .

En respuesta a las alegaciones del recurrente la sentencia de instancia efectúa los siguientes pronunciamientos:

  1. La Sala de instancia responde, en primer lugar, a los defectos formales realizados por la representación de la recurrente (ausencia de notificación de la Resolución de incoación del expediente de deslinde, ausencia de notificación personal al acto o diligencia de apeo, y ausencia de trámite de audiencia para alegaciones) que consideraba causantes de nulidad de pleno derecho o, en su caso, de anulabilidad; para dar respuesta a ello, señala que "Según se desprende del expediente administrativo, en su tomo 4 figura como folio num.141 la notificación al acto de apeo, mediante acuse de recibo, al Sr. Francisco , que no pudo llevarse a buen término por ausencia del mismo, y figura en el folio 161 del mismo tomo 4 el anuncio, para público conocimiento del Acto de Apeo, enviado al Ayuntamiento de Marbella para su exposición en el tablón de edictos de dicho ente local.

    Por otra parte, y en una carpeta pequeña azul del mismo expediente, al trámite de audiencia, también encontramos la notificación mediante acuse de recibo de dicho trámite, que asimismo fue devuelto por ausencia de tal Sr. Francisco . Obra en la misma capeta el anuncio de dicho trámite que envía la Demarcación de Costas al Ayuntamiento con una lista de todos aquellos a los que no ha sido posible practicar la notificación individual, entre los que nuevamente se encuentra el actor.

    Así basta poner de manifiesto dichos datos fácticos que resultan de las actuaciones, para concluir, sin mayores consideraciones, que no sólo no se ha causado indefensión material al recurrente sino que, contrariamente a lo argumentado por tal parte actora, sí se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 12.2 de la Ley de Costas y Artículos 22.2 y 22.3 de su Reglamento , por lo que tales objeciones formales de la demanda han de decaer".

  2. En relación con la cuestión de fondo, exponiendo en el Fundamento Jurídico tercero que "Entrando ya en el análisis de la impugnación del fondo del deslinde, debe advertirse que, con carácter general, al hallarnos ante una resolución adoptada después de la tramitación del oportuno expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Costas, no es suficiente una descalificación general de los criterios adoptados por la Administración, cuyas decisiones, según determina el Art 57.1 de la Ley 30/92 , gozan de la presunción de validez. Es necesario, por el contrario, que tras las pruebas concretas oportunas, se acredite el error de la Administración al calificar, de acuerdo con los Art 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , determinadas pertenencias como bienes de dominio público marítimo terrestre.

    En el presente caso, ya se ha expuesto el modo en que la Orden Ministerial de deslinde justifica la línea trazada, en su consideración jurídica 2) (en definitiva que se corresponde con los vértices que delimitan el anterior deslinde), según se desprende de las pruebas practicadas en el expediente, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (fundamentalmente estudio geomorfológico y estudio fotográfico).

    Pues bien, dichas consideraciones de la Resolución aprobatoria del deslinde, tal y como en ellas se indica, necesariamente han de completarse con las explicaciones, informes, material fotográfico y demás actuaciones que obran en el expediente administrativo, cuyos resultados son los que han dado lugar a aquel pronunciamiento de la Orden Ministerial impugnada.

    Así, el apartado 5 de la Memoria del Proyecto de deslinde, referido a la descripción y justificación del deslinde propuesto, comenta que la zona de deslinde es una unidad de forma elongada con suave pendiente hacia el mar, compuesta por depósitos arenosos sueltos. Se habla también de cadenas aeólico dunares formada a expensas de las arenas de la playa, y de que el sistema antrópico esta constituido principalmente por las urbanizaciones (Coto de los Dolores y Rancho Park , entre otras).

    Para los vértices M-15 a M-24 se indica que la línea de deslinde coincide con la antigua Zona Marítimo Terrestre aprobada por Orden Ministerial el 14-X-1961, salvo en los hitos M-22 a M-24, en los que no hay deslinde aprobado.

    Se añade que "El ámbito de la naturaleza marina de este tramo esta constituido por los depósitos arenosos que conforman la playa existente y una primera cadena de dunas".

    Información de la Memoria que además ha de completarse con la Información fotográfica que sobre el tramo de costa figura en el Anejo 5 de tal Memoria, parcialmente reproducida a través de la prueba documental adjuntada en este procedimiento por la parte recurrente. Y asimismo, a través del estudio geomorfológico que figura como Anejo 10 de dicha Memoria, que en cuanto a la parcela NUM000 , y según se desprende de la hoja 9 del Plano Geomorfológico que acompaña a tal Informe, expone que el terreno incluido en la parcela del pleito en el DPMT se encuentra dentro del área considerada como zona de depósitos marinos actuales".

  3. A continuación la Sala de instancia expone el carácter declarativo consistente en una operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, y, añadiendo en el terreno de lo concreto que "Conforme a ello, y en el presente supuesto, ya hemos señalado que la inclusión en el dominio público de los terrenos propiedad del recurrente (o parte de ellos) se justifica por la Administración en que la nueva poligonal de deslinde coincide con los vértices que delimitaban el anterior deslinde y frente a ello se opone el recurrente argumentando que tal coincidencia no es cierta pues la línea definitoria, sin fundamento técnico alguno y de modo injustificado y discriminatorio, lleva a cabo una inflexión en el vértice 22.

    Aunque es cierto que en apariencia, y según parece observarse en las fotografías y en los planos que se refieren a la poligonal de deslinde, tal línea dibuja un "quiebro", hacia el hito 22, sin explicación alguna para ello.

    Sin embargo, y tal y como brillantemente expone el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, si se despliega el plano del deslinde aprobado en 1961 que se aporta con la demanda como documento nº 10 (y también nº 11) y el plano del deslinde ahora recurrido que corresponde a la zona del pleito (hoja 2, escala 1:1000) y se comparan ambos, puede observarse como el cauce del río ha sido claramente desviado de su desembocadura (obsérvese la diferencia de trayectoria y la diferencia de ángulo con el que desemboca). Así, y teniendo en cuenta este dato, resulta más fácil darse cuenta de que el vértice M-22 del deslinde que se impugna se corresponde con el último hito del deslinde de 1961. Es decir, así como a la fecha de aprobación de dicho deslinde anterior, el último de sus vértices coincidía con el cauce del río, no ocurre lo mismo a la fecha de realización de los planos del deslinde ahora impugnado, por lo que queda demostrado que el tramo comprendido entre los vértices M-22 a M-24 no tenía deslinde anterior al que hoy nos ocupa, y de ahí la inflexión o pequeño desvío de la poligonal, en dicho tramo "nuevo" su inclusión en el Dominio Público no es por su coincidencia con el deslinde de 1961, sino por sus características de playa (Art. 3.1 .b) Ley de Costas).

    A fin de desvirtuar las anteriores conclusiones, la parte recurrente aporta un Informe realizado por el Ingeniero de Caminos don Marco Antonio, de febrero de 2004, en el que concluye lo siguiente: "Creemos haber demostrado que la línea de replanteo que define la línea marítimo terrestre de la finca Nuestra Señora de los Dolores, en Las Chapas de Marbella, aprobado por O. M de 14 de octubre de 1961 es aproximadamente la línea azul del documento nº 9, por lo que la casa "A" quedaría fuera de la Línea Marítimo Terrestre.

    Pues bien, analizado dicho informe el ingeniero no explica cómo obtiene dicha conclusión (la línea Azul corre paralela a la línea de deslinde, pero más hacia el mar), por lo que con todos los respetos a tal prueba practicada, y a las fotografías, planos, certificaciones registrales, escrituras publicas y demás documental adjuntada por la parte actora, lo cierto es que toda dicha actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa, y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos no son pertenencia demanial conforme a la ley 22/88, de Costas ".

  4. La sentencia de instancia se ocupa de la cuestión relativa a la anchura de la servidumbre de protección, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ) y jurisprudencia que la desarrolla, si bien poniendo de manifiesto que la planificación urbanística de los terrenos pueda tener incidencia alguna sobre la declaración de dominio público.

  5. Se responde igualmente a la cuestión relativa a un anterior deslinde, exponiendo que "la existencia de un deslinde anterior (aprobado en 1961) y la inexistencia de modificación fáctica alguna desde entonces, ha de traerse a colación la también reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 6 de julio de 2001, Rec. 701/99 entre otras muchas), a cuyo tenor la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior, en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 , deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde (de oficio o instancia de cualquier persona interesada), procede siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ".

  6. Por último la Sala responde al planteamiento de la parte recurrente relativa a las inscripciones registrales de los terrenos deslindados, señalando que "A la titularidad registral de los terrenos a los que afecta la poligonal del deslinde, que también se invoca con reiteración por la parte recurrente ha de oponerse lo dispuesto, contundentemente, en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Costas , que integrando el capitulo titulado "indisponibilidad" establece, el primero de ellos, el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de dominio público marítimo terrestre, el Art. 8 , que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad, y el Art. 9 , que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre. Además, el art. 13. 2 de la misma Ley de Costas , también determina que la resolución de aprobación del deslinde será titulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determine reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Gregorio recurso de casación en el que esgrime hasta seis motivos de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ).

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con los artículos 34 y 84 de la misma Ley, así como 12.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y, 22.1 y 22.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), al no haber sido los citados preceptos aplicados por la sentencia de instancia.

La declaración de anulabilidad, que ---como subsidiaria de la nulidad de pleno derecho--- ya se planteó en el escrito de demanda, se fundamentaba en la ausencia de notificación de la Resolución de incoación del expediente de deslinde, así como en la ausencia de citación al acto de apeo y en la imposibilidad de efectuar alegaciones durante la tramitación administrativo del expediente.

Hemos de comenzar rechazando el primer motivo planteado por la parte recurrente basado, como sabemos, en la falta de notificación del Acuerdo de incoación del expediente de deslinde así como en su falta de citación para el acto de apeo y en la ausencia del trámite de alegaciones; si bien se observa ---desde la perspectiva casacional en la que nos encontramos--- la recurrente en modo alguno, como hubiera debido ante esta instancia, procede a la critica concreta de la fundamentación jurídica esgrimida en la sentencia de instancia para rechazar las irregularidades denunciadas por la parte recurrente; esto es, en esta sede casacional la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya utilizados ante la Sala de instancia.

Desde esta perspectiva ---y en tal situación---, la decisión de la Sala de instancia ha de considerarse conforme al Ordenamiento jurídico que se dice impugnado, sin contener aspectos que la hicieran ilógica, arbitraria o irrazonable, ya que la propia recurrente no lleva a cabo ninguna imputación objetiva de indefensión ni ante la Administración ni ante el propio Tribunal. Esto es, la recurrente no concreta en que aspectos pudiera haberse visto afectado su derecho de defensa como consecuencia de las irregularidades denunciadas en la actuación administrativa, y que la sentencia de instancia rechazara. Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el procedimiento de deslinde, que efectivamente fueron realizadas, tuvieron respuesta en la Orden impugnada, y la forma en que tales alegaciones se realizaron no tuvo, para el Tribunal de instancia, mas consideración que la de mera irregularidad no invalidante.

En concreto, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia se reproduce la respuesta que, en su Consideración Jurídica 4), se contiene en la Orden impugnada en relación con estos aspectos formales: "Sobre la falta de notificación, decir que en expediente hay pruebas suficientes de que fueron garantizados al máximo los principios de audiencia y defensa durante todo el procedimiento, y que no se puede alegar indefensión cuando el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, todo lo que ha estimado conveniente". La Sala ha considerado suficientes los intentos de notificación personal realizados por la Administración actuante ---que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia--- y su comunicación al Ayuntamiento de Marbella, negando, por otra parte la indefensión material del recurrente que, como reconoce, al final pudo realizar alegaciones que fueron respondidas en la Orden impugnada y, como vemos, en la sentencia ahora recurrida.

Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión, alegada por la parte recurrente. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre ). En versión más sencilla, "el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24 .Abril).

Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19 . Octubre).

Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión " (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15 .Junio).

En el supuesto de autos, examinadas las circunstancias que han concurrido, y que han sido puestas de manifiesto con anterioridad, en modo alguno puede alcanzarse la consecuencia de la indefensión que constituye el fundamento del motivo de casación articulado por la parte recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo ---también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA --- se denuncia la infracción ---por indebida aplicación--- de los artículos 3 y 4 de la LC, así como 3, 4, 5 y 6 del RC, al calificar unos bienes de propiedad privada inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de su titular como bienes de dominio público puesto que afirma que la parcela de su propiedad, incluida en el deslinde que impugna, está clasificada como suelo urbano.

El motivo debe de ser rechazado, con base en las siguientes afirmaciones que luego desarrollamos:

  1. Por que las inscripciones registrales carecen de virtualidad frente al carácter demanial de los bienes de dominio público naturales.

  2. Por que la existencia de un deslinde anterior ---como en el caso de autos acontecía con el aprobado por Orden Ministerial de 14 de octubre de 1961--- no es obstáculo para la realización de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente LC, tal y como se expresa en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia.

  3. Por que, además, en el supuesto de autos, la Resolución de incoación del expediente de 11 de agosto de 1993 expresamente señala que "cuando el deslinde a realizar coincida con el realizado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, bastará con ratificar el existente".

  4. Por que, a mayor abundamiento, en relación con la expresada finca del recurrente (Vértices M-20 a

    M-22), como señalaba la Orden Ministerial impugnada y recoge la sentencia, "el deslinde propuesto coincide con el aprobado por Orden Ministerial de 14 de octubre de 1961 " . Esto es, que el nuevo no alteró ---en este punto concreto--- el de 1961, ya que, como veremos, el vértice M- 22 sigue en el mismo sitio, sin perjuicio de que las características físicas del sitio hayan variado como consecuencia de la desembocadura al mar del Arroyo de las Cañas.

  5. Y, por último, por que lo que la parte recurrente plantea en relación con una colindante, se trata de un supuesto de aplicación del principio de igualdad pero en relación con quien mantiene una posición desigual.

    Esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo, como venimos reiterando (así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 4 y 10 de junio, 23 de septiembre y 4 de diciembre de 2003 ), no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas , tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley , para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos.

    El motivo, como decimos, ha de ser desestimado partiendo de lo que hemos reiterado en la STS de

    18 de octubre de 2004 : "importa al menos dejar bien claro que desde la entrada en vigor de la Constitución no es posible, en ningún caso, la existencia de parcelas de propiedad privada en esa zona" ; STS en la que reproducíamos la doctrina establecida al efecto por este Tribunal Supremo en STS de 6 de marzo de 1990: "Segundo.- Ya con este punto de partida será de recordar ante todo que esta Sala carece de jurisdicción para formular pronunciamientos de titularidad dominical ---art. 2.) de la Ley Jurisdiccional --- y que por tanto sus declaraciones al respecto no tiene otra virtualidad que la meramente prejudicial establecida en el art. 4.1 de la Ley Jurisdiccional . Con esta precisión ha de subrayarse que después de la Constitución no resultan ya viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre.

    Así deriva terminantemente de su art. 132,2 : este precepto después de "remitirse" a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste "en todo caso" la zona marítimo-terrestre.

    No existe ya posibilidad de propiedad privada dentro de dicha zona. Y ello desde el momento mismo de la publicación de la Constitución.

    Naturalmente el citado art. 132,2 "convive" con el art. 33,3 también de la Constitución, convivencia o contexto éstos que exigen una interpretación sistemática que se resuelve entendiendo que en tanto se dictara la normativa al respecto ---hoy Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio con su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 .º de diciembre---, el particular gozaría de una posesión análoga a la que ostenta el concesionario: esta situación es perfectamente compatible con la afirmación de dominio público" .

    Y, por si lo que esta sentencia que acabamos de transcribir no resultara del todo convincente, recordaremos ---como hacíamos en la citada de 18 de octubre de 2004--- también la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 , que dice, entre otras cosas, que el legislador puede establecer "regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de contigüidad o proximidad respecto del dominio público marítimo- terrestre" .

    Por otro lado, señala que la "eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi" .

    En fin, como hemos señalado en anteriores ocasiones "tras la Ley de Costas de 1988 la situación de las fincas litigiosas resulta ajena a cualquier reclamación relacionada con la efectividad de los derechos de propiedad y posesión sobre la misma. Los derechos dominicales reconocidos por sentencia firme anterior sobre la zona marítimo-terrestre sufrieron (a partir de la entrada en vigor de dicha ley) una conversión en el derecho a transformarse en una concesión sobre los aprovechamientos existentes en favor de los titulares y en un derecho de preferencia a obtener las concesiones sobre los futuros aprovechamientos sobre el resto de las fincas, según se desprende de las disposiciones transitorias, y especialmente de la primera de ellas. Esta conversión, según ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia que ya se ha citado, constituye un medio de compensación por la privación del bien. Dado que dicha conversión está sujeta a la decisión administrativa sobre el otorgamiento de la concesión, resulta que la cuestión relativa a los derechos de explotación que puedan corresponder a los propietarios de enclaves a partir de la entrada en vigor de la Ley de 1988 depende de lo decidido por la Administración en aplicación de dichas disposiciones y no del contenido de unos derechos de propiedad o de posesión objeto de privación ope legis.

    La conversión del derecho dominical en el derecho a la ocupación por medio de una concesión lo refiere la Ley expresamente al momento de la entrada en vigor de la misma, pues éste es el instante temporal citado expresamente en los apartados primero y segundo de la disposición transitoria primera como último límite cronológico a partir del cual los actos de reconocimiento dominical o de reserva posesoria carecen de eficacia frente al dominio público de la zona marítimo-terrestre. No puede, en consecuencia, aceptarse la pretensión de los recurrentes de que se estime que dicha conversión del derecho de propiedad ligado a la titularidad de los enclaves no tuvo lugar sino cuando se produjo el deslinde de acuerdo con las normas de la nueva Ley de 1988 ".

QUINTO

En el tercer motivo la impugnación se fundamenta en la vulneración de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la LC. En síntesis se expone que los suelos contaban con la calificación (sic) de suelo urbano consolidado antes de 1988, lo que les salvaguardaba frente a un nuevo deslinde, imputando a la sentencia de instancia que no haya tomado en consideración los demás apartado de la Disposición Transitoria, y en concreto el 3 , dictado en relación con los terrenos clasificados como suelo urbano.

No podemos acogerlo.

Debe advertirse ---como se expone en la sentencia--- que de lo que se trata es de comprobar la legalidad de la Orden por la que se aprueba el deslinde, esto es, por la que se fija el límite de hasta donde llega el dominio público; por ello acierta la Sala de instancia cuando se limita a decir que el proceso urbanístico o antrópico llevado a cabo en la realidad física del terrenos no afecta a la decisión que nos ocupa de concreción de límites entre el dominio público y la propiedad privada, y que, la fijación de la anchura de la servidumbre de protección no puede ser tomada ni en la Orden Ministerial impugnada ni por la sentencia que la revisa, pues, entre otras cosas, tal cesión se sitúa en el terreno del planeamiento urbanístico para lo que resultan competentes otras administraciones distintas de la estatal, como son la local y autonómica y ello dependerá ---entonces sí--- de la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera en función de la clasificación urbanística de los terrenos en el momento de la entrada en vigor de la LC.

A ello hemos de añadir, por otra parte, que esta Sala, en SSTS de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3 , que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1 , que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00 ), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo- terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre" .

Por su parte, en las SSTS de 18 y 31 de diciembre de 2002 , que son citadas y reproducidas en otras muchas SSTS posteriores, se señala que "en relación con la clasificación urbanística de los terrenos afectados por el nuevo deslinde, las mismas SSTS ya señalaron que "la incidencia de potestades sectoriales sobre un mismo territorio atribuidas a distintas Administraciones Públicas es la lógica consecuencia de la distribución competencial diseñada por la Constitución entre los diferentes entes territoriales. Esta superposición no supone invasión de unas respecto de las otras sino respeto mutuo de todas ellas. En palabras de la sentencia tantas veces mencionada "el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que la ostentan". De aquí que no sea incompatible el ejercicio de las potestades que a cada una de estas Administraciones corresponda. La del Estado para deslindar lo que en definición de la Ley constituye dominio público marítimo-terrestre, y la de la Autonómica y Municipal para determinar qué terrenos de los que integran el demanio deben clasificarse en las categorías que la legislación urbanística establece. Ni una ni otra potestad se interfieren y nada impide que una playa sea zona urbana, ahora bien, con las limitaciones que para construir en esa superficie derivan de la legislación de costas. Así lo expresa la referida sentencia cuando indica que "una cosa es, sin embargo, claro está, la necesidad de que la concesión o autorización no se otorguen contra las previsiones ordenadoras y otra bien distinta la de que hayan de otorgarse siempre que el plan las prevé y en la forma que en él están previstas y dando un paso más aún, que para asegurar esta conformidad, esta vinculación positiva del otorgamiento de títulos demaniales a las previsiones de ordenación, haya de encomendarse a la Administración competente para la ordenación también la facultad de otorgar los títulos que facultan para la utilización u ocupación de un dominio cuya titularidad no ostentan".

En fin, como hemos señalado, la clasificación urbanística que tengan los terrenos con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 no puede impedir que éstos se deslinden en función de la naturaleza que les da esta Ley. Y, por último, tampoco puede prosperar la lesión que aducen al principio de confianza legítima, que ha de ser predicada de la misma Administración y no de otra distinta. Por ello el hecho de que el Ayuntamiento creara expectativas en los recurrentes, no vincula ni presupone que la Administración del Estado haya de soportarlas cuando las mismas van en contra de las categorías que están establecidas en una Ley".

SEXTO

En síntesis, en el cuarto motivo ---igual que los anteriores al amparo del artículo 88.1 .d--- la parte recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 70.2 de la LRJCA sobre desviación de poder al no haber procedido a la aplicación de la misma. En síntesis, se mantiene que la misma se deduce de la utilización ---en la forma en la que lo ha sido--- de la potestad de deslinde, insistiendo en la innecesariedad de su ejercicio al no haber existido modificación fáctica y física de los terrenos deslindar.

En realidad lo que la parte recurrente plantea es una incongruencia omisiva, por no haberse respondido por la sentencia de instancia al expresado planteamiento de la desviación de poder; el motivo está, pues, deficientemente planteado, pero, en todo caso, su rechazo resultaba inevitable por cuanto, si bien la sentencia no contiene una respuesta específica a la argumentación de la desviación de poder, sin embargo, si se contesta y justifica a la argumentación relativa a la procedencia de realizar un nuevo deslinde.

En todo caso, debemos recordar que, entre otras muchas, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ...".

Por su parte, una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83, Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52 , y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. pg. I-8763, apartado 137)" .

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que en modo alguno se ha acreditado suficientemente que la actuación de la Administración de costas acordando la incoación del nuevo deslinde ha estado investida de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que la hemos definido y jurisprudencialmente configurado mas arriba, ya que con la referida actuación se ha acomodado a los fines perseguidos por la LC. Esto es, el deslinde fue ordenado para los tramos que no estaban deslindados por el anterior deslinde de 1961, como era el terreno correspondiente a los vértices 22 a 24, mas no respecto de los vértices 20 a 22 ---correspondientes a la parcela propiedad del recurrente---. Es por ello como hemos expuesto, por lo que el deslinde actual no varía en este último tramo, sin perjuicio que la desembocadura del Arroyo de las Cañas hayan cambiado la configuración del terreno.

Debemos advertir, por otra parte (como entre otras hemos puesto de manifiesto en la STS de 21 de marzo de 2000 ) que no encontramos obstáculo para revisar en casación ---como estamos haciendo--- la conclusión a que el Tribunal de instancia ha llegado sobre la inexistencia de la arbitrariedad denunciada ---que la desviación de poder implica--- en la decisión administrativa impugnada, pues, si bien es cierto que en casación no pueden ser revisados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (a salvo la posible infracción de preceptos sobre valoración tasada de la prueba), también lo es que la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos, y la decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos. Pues bien, éstos son intocables en casación, pero su evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento.

SEPTIMO

En el quinto motivo se consideran infringidos los artículos 7, 8, 9, 11, 12.1 y 13.2 de la vigente Ley de Costas , señalando que su aplicación deviene innecesaria por no haberse producido cambio alguno geomorfológico que justificara el deslinde.

Este motivo tampoco puede prosperar. Al margen de lo ya expuesto en varios motivos anteriores sobre la procedencia y necesidad de llevar a cabo un nuevo deslinde marítimo terrestre en la zona, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la citada vulneración de los principios "venire contra factum propium non valet" y "buena fe" (así la jurisprudencia contenida en las siguientes SSTS y SSTC: SSTS 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio y 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 15 de enero de 1999; y SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC 16/2000 ):

"Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 5 de noviembre de 1974 no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria tercera de ésta, de cuyo contenido se deduce que la clasificación urbanística de los terrenos no afecta a la naturaleza del dominio público marítimo-terrestre sino a los posibles usos de éste, razones todas por las que el segundo motivo de casación debe también ser desestimado".

Por otra parte, y en relación con la misma zona ya se pronunciaron, entre otras las SSTS de 18 y 31 de diciembre de 2002 , dejando constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991 en relación con la Ley de Costas de 1988 . En ella se dijo: "que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude". Y en las mismas SSTS se añadía que "por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá

producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical".

OCTAVO

Por último, en el sexto y último motivo de impugnación se alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, infringiendo los artículos 319 y 326 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), supletoria de la LRJCA, así como los artículos 1218 y 1225 del Código Civil sobre valoración de los documentos públicos y privados, y, por último, el artículo 348 en relación con el 335 de la misma LEC, en relación con la prueba pericial.

El motivo debe de ser rechazado pues la sentencia de instancia parte del análisis del contenido de los elementos probatorios que menciona, en los que se justifica la realización del deslinde practicado, incidiendo en sus elementos fácticos, circunstancias que se ven avaladas por el resto de las pruebas así como por diversos informes y documentos técnicos que la acompañan, que han sido valorados con corrección por la Sala de instancia.

En la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia ha ignorado o no ha valorado ni tenido en cuenta los documentos adjuntos a la demanda o al escrito de proposición de prueba, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia; en concreto, en los razonamientos que se realizan por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia. Pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 835/2006, interpuesto por D.

    Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 30 de noviembre de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 668 de 2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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