STS, 9 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número

5615/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil siete por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 347/2004 (y 451/2004 acumulado).

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de don Ambrosio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, el siete de junio de dos mil siete dictó sentencia en los autos número 347/2004 (y 451/2004 acumulado), cuyo fallo dice: por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de D. Ambrosio , contra la resolución de la Real Federación Española de Fútbol de fecha 22 de octubre de 2002, confirmada en reposición por la del Comité de Apelación de fecha 28 de noviembre de 2002, que impuso al recurrente la sanción de privación de licencia federativa por tiempo de un año, así como frente a la resolución de 27 de febrero de 2004 del Comité Español de Disciplina Deportiva por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra aquellas decisiones y se confirmaba la sanción impuesta, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas. En consecuencia, ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la primera de las decisiones impugnadas al objeto de que, una vez recaiga resolución firme en el procedimiento penal correspondiente, se adopte la resolución que proceda, en la que habrán de respetarse los hechos considerados probados por la jurisdicción penal. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

El representante procesal de la Real Federación Española de Fútbol interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diez de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el veintinueve de julio de dos mil nueve, prensentándolo el representante procesal de don Ambrosio el día ocho de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de marzo de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha siete de junio de dos mil siete , que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Ambrosio contra las resoluciones de la Federación recurrente de veintidós de octubre y veintiocho de noviembre de dos mil dos -esta última desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior- por la que se impuso al señor Ambrosio la sanción de privación de la licencia federativa por tiempo de un año.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que se alegan por la Federación deportiva contra la mencionada sentencia que ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Villarreal, respecto de los hechos investigados penalmente por un supuesto delito de falsedad del pasaporte del señora Ambrosio , o, por indebida utilización del mismo, según los artículos 392 y 350.1 y 2 del Código Penal .

TERCERO

En el primero de los motivos de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega indefensión por no dársele traslado por el Tribunal "a quo" las pruebas practicadas en autos cuando se le notificó la providencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, ya que según la recurrente, no tuvo conocimiento de las referidas pruebas, y en concreto, de los documentos públicos señalados con el número segundo de la proposición de prueba del actor en el que solicitaba que supuesta revocación del pasaporte expedido a mi representado (Don Ambrosio )>>.

Este motivo debe ser desestimado, ya que es intranscendente a efectos de resolver este recurso de casación esta prueba documental, pues la "ratio decidendi" del Tribunal "a quo" para estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del señor Ambrosio , fue según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, que por la Federación Española debió suspenderse el procedimiento administrativo sancionador incoado, hasta que la jurisdicción del orden penal se pronunciara sobre los mismos hechos.

CUARTO

El segundo motivo de casación se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 137.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 4.1 de la Ley Jurisdiccional, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues según la recurrente el Tribunal "a quo" considera que en la actuación disciplinaria de la Administración existía prejudicialidad penal y vulneración del principio "non bis in idem" en su vertiente procesal, al estar pendientes procesos judiciales penales con identidad de sujetos, hechos y fundamento.

La Sala de instancia, después de resaltar en estos términos que imposición de la sanción, es concretamente, la de "proporcionar (el Sr. Ambrosio ) por sí o a través de su representante, pero con su pleno conocimiento, un pasaporte italiano al Villarreal, C.F. que resultado irregular, consintiendo su utilización ante la RFEF a efectos de la obtención de la preceptiva licencia federativa como jugados comunitario" (v. octavo "resultando" de la resolución de 22 de octubre de 2002), conducta que se ampara, según se dice, en la circunstancia que se da por probada de "el pasaporte italiano 906554 T, aportado en su día por el Sr. Ambrosio a través de su club para su inscripción como jugador comunitario era falso" (v. quinto "resultando" del acto indicado). Tal extremo está corroborado por la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 27 de febrero de 2004 (v. antecedente de hecho quinto) y por el contenido de los escritos de contestación a la demanda, en los que tanto el Abogado del

Estado (segundo fundamento de derecho de dicho escrito) como la Real Federación Española de Fútbol (hecho único de su demanda) afirman que la conducta a la que debe limitarse el enjuiciamiento es la de si, efectivamente, para la obtención de la licencia federativa se utilizó un pasaporte falso (el núm. 906554 T) en el que figuraba el actor como de nacionalidad italiana.>>

Señala que determinación de la culpabilidad, incidían directa y necesariamente sobre la actuación administrativa sancionadora porque, si el Tribunal penal excluyera la participación del recurrente en lo relacionado con la falsificación del pasaporte y considerara que no incurría en culpabilidad por su utilización, esas circunstancias adquirirían una relevancia decisiva en el expediente disciplinario. Importa recordar ahora que el Tribunal Constitucional al explicar en qué consiste el principio non bis ídem en su vertiente procesal (la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 se extiende sobre ella), nos dice que implica esta triple exigencia: "a) El necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) La necesidad de respetar la cosa juzgada".>>

Y llega a la conclusión que legalidad sancionadora que asiste al Sr. Luis al proceder disciplinariamente contra él y sancionarle por los mismos hechos, la utilización de un pasaporte falso, que eran objeto de procedimiento penal sin esperar a que éste fuera resuelto. Al obrar de ese modo, infringió su derecho fundamental a la legalidad sancionadora, lo que determina la nulidad de la resolución, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la primera de las decisiones impugnadas al objeto de que, una vez recaiga resolución firme en el procedimiento penal correspondiente, se adopte la resolución que proceda, en la que habrán de respetarse los hechos considerados probados por la jurisdicción penal.>>

QUINTO

Este motivo tampoco puede ser estimado, pues recientemente en nuestra sentencia del día tres del presente mes, recaída en el recurso de casación número 1797/2008 , hemos enjuiciado un caso idéntico al aquí planteado en el que también se sancionaba a un futbolista profesional con la suspensión durante un año en su ejercicio profesional por haber utilizado un pasaporte falso a fin de obtener un beneficio en su actividad como ciudadano comunitario; a cuya doctrina expresamente nos referimos.

De ahí, que los preceptos que se invocan como infringidos, vienen a establecer, como afirma la Abogacía del Estado, lo contrario de lo alegado por la recurrente, pues, es obvio que establecen la necesidad de suspender una actuación administrativa mientras exista una vía penal abierta sobre hechos de una indubitada transcendencia para el pleito contencioso-administrativo, según también ya ha habíamos indicado en nuestra sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil seis, recaída en el recurso 681/2003 , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Real Federación

Española de

Fútbol contra la sentencia dictada por la

Sección

Sexta de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha siete de junio de dos mil siete , recaída en los autos número 347/2004 ( y 451/2004 acumulado).; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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