STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2720A
Número de Recurso1629/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez. HECHOS

  1. - El Procurador Sr. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de J CARRION S.L., presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2009, solicitando la aclaración del Auto de esta Sala, de fecha 1 de diciembre de 2009, por haber observado un error material en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación procesal de la parte recurrente interesa en su escrito de 20 de diciembre de 2009 la rectificación de errores materiales, al amparo de los arts. 267.3, 240.2 LOPJ y 214.3 LEC. Esta rectificación la refiere a la declaración contenida en el Antecedente de Hecho Quinto del Auto dictado por esta Sala el 1 de diciembre de 2009, cuyo tenor literal es " Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación...". El recurrente manifiesta que en el escrito al que se hace referencia solicitó la aclaración de la providencia de 27 de octubre de 2009, en el sentido de indicar expresamente cual es la cuestión que excede del ámbito del recurso de casación para que, con suspensión del plazo concedido para hacer alegaciones, pudiera aquietarse o cuestionar la argumentación de esta Sala.

  2. - El art. 267 de la LOPJ y, mas específicamente, el art. 214 LEC 2000, después de proclamar que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite no obstante aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él.

  3. - A la vista del planteamiento del escrito y examinadas las actuaciones, procede en primer lugar reconocer y, por ello, estimar la solicitud de rectificación, pues aun cuando del escrito alegatorio se puede extraer la conclusión de que efectivamente la parte se opuso a la causa de inadmisión al reiterar las cuestiones que se impugnaban y afirmar que contravenían el art. 218.2 LEC, también es cierto que en su suplico se pedía la aclaración de la providencia que ponía de manifiesto la causa de inadmisión y la suspensión del plazo para realizar alegaciones. En consecuencia, el Auto deberá ser rectificado en el sentido que se expondrá.

  4. - Ahora bien, como la decisión que deriva del fundamento anterior supone reconocer que a la parte recurrente no se le dio respuesta a su solicitud de aclaración, resulta adecuado valorar qué transcendencia tiene esta circunstancia en el fallo del Auto, en cuanto a que no admite el recurso de casación interpuesto, y si ha podido producir una situación de indefensión material a la parte que menoscabe su derecho de defensa, denuncia ésta que se colige de la posterior actuación procesal de la parte, al promover incidente de nulidad. Sin embargo, esta posibilidad ha de rechazarse en virtud de los siguientes argumentos:

    - En primer lugar, como se ha indicado, el escrito de 5 de noviembre de 2009, en el que se pide la aclaración de la providencia que detalla la causa de inadmisión, expresa en su argumentación la oposición a tal causa, reiterando la procedencia del recurso de casación, por lo que en puridad contiene alegaciones a la posibilidad de no admitir el recurso

    - En segundo lugar porque tal solicitud carecía de toda procedencia y ha sido sistemáticamente rechazada por esta Sala que ha declarado, con motivo de otros recursos en los que se realizaba esta denuncia, que la providencia que pone de manifiesto las causas de inadmisión, en la medida en que describe la posible causa de inadmisión y explícita el precepto que la tipifica, cumple con el requisito de motivación establecido en el art. 208 de la LEC . De esta forma, la petición de que en esta resolución se concreten los defectos de forma apreciados, significa olvidar con ello que tal justificación no puede formar parte del trámite a que atiende dicha Providencia, ya que es contenido propio del auto decidiendo sobre la admisión o no admisión del recurso; lo contrario sería convertir el trámite de puesta de manifiesto en una suerte de reposición que evidentemente el legislador no ha previsto, según esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar (AATS de 5 y 12 de junio de 2007

    , recursos 999/2006 y 433/2003, y más recientemente de 30 de septiembre de 2008, recurso 2184/2005).

    - Y por último, porque en este supuesto, a la vista de los escritos de preparación e interposición, la causa de inadmisión que se aplica y en la forma en que se enuncia, supone reiterar el criterio que de forma unánime mantiene esta Sala referido a que las posibles infracciones de as normas reguladoras de las sentencias con origen en el art. 218.2 LEC, por falta de motivación o motivación ilógica, constituyen cuestiones que no se examinan en el recurso de casación por exceder de su ámbito y cuya correcto planteamiento hubiera exigido formular el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - En consecuencia, por lo expuesto, se estima procedente aclarar el Auto en el sentido de que se incluya en el Antecedente de Hecho Quinto la adicción siguiente " además solicita la aclaración de la providencia de 27 de octubre de 2009", añadiendo, además, un nuevo Fundamento de Derecho con el siguiente contenido "procede desestimar la petición de aclaración de la providencia de puesta de manifiesto, al no existir en ella ningún punto oscuro que sea necesario aclarar y porque cumple con el requisito de motivación exigido en el art. 208 LEC, al describir la posible causa de inadmisión y explicitar el precepto que la tipifica",

  6. - Por último, resulta improcedente el incidente de nulidad que formula la parte en su escrito de 20 de enero de 2010, que se inadmite de plano, en cuanto a que la denuncia de indefensión y el derecho a un procedimiento contradictorio no resultan vulnerados por el Auto, al no poderse entender menoscabado el derecho de defensa de la parte cuando el fallo y la fundamentación de la inadmisión realizada en el mismo en nada hubiera cambiado de haber resuelto en su momento la aclaración, y ello en atención a la fundamentación expuesta.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    HA LUGAR a la rectificación del Auto de fecha 1 de diciembre de 2009, interesada por el Procurador Sr. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de J CARRION S.L., y en su virtud RECTIFICAR el apartado QUINTO de sus ANTECEDENTES DE HECHO, en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

    NO ADMITIR el incidente de nulidad interpuesto por la misma representación procesal.

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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