STS 155/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:1121
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Redondo García, en nombre y representación de Dª Elisenda asistido de la Letrada Dª Dolores Piquero García; siendo parte recurrida la Procuradora Dª. María Dolores del Haro Martínez, en nombre y representación de D. Alonso e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores del Haro Martínez, en nombre y representación de D. Alonso interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra Dª Elisenda , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando:" 1) Que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de D. Alonso , con la difusión de las expresiones peyorativas y difamatorias realizadas en numerosos medios de comunicación y que se identifican en la presente demanda.2) Condenar a Dª Elisenda a publicar a su costa ( en los mismos diarios y con el mismo relieve que los artículos controvertidos) así como en tres diarios de edición nacional la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento, así como ha difundirla en los mismos programas de televisión en los que ha intervenido realizando las manifestaciones atentatorias contra el derecho al honor de nuestro patrocinado. 3) Condenar a la demandada al pago de la indemnización pertinente que se fijará en fase de ejecución de Sentencia atendiendo a la pecunia dolorIs, a tenor de las bases que a tal efecto se han señalado en el escrito de demanda .4) Condenar a la demandada al pago de las costas de este juicio

  1. - La Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Dª. Elisenda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimatoria de la demanda con los pronunciamientos legales inherentes y expresa imposición en costas a la parte actora.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista.

La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Alonso representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez, contra Dª Elisenda , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a acoger las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Alonso la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Alonso contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª instancia nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 210/04 debemos revocar y revocamos la indicada resolución y estimando en igual forma la demanda interpuesta por D. Alonso contra Doña Elisenda declaramos que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del actor, condenándola a difundir a su costa la sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto, no habiendo lugar a las restantes peticiones contenidas en la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Redondo García, en nombre y representación de Dª Elisenda interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido a trámite y recurso de Casación basado en los siguientes motivos: Primero: Infracción del contenido del artículo 20.1 de la Constitución Española, el derecho a la libertad expresión, atendiendo a su configuración legal y jurisprudencial, en contraposición al alegado derecho al honor del articulo 18 de nuestra Carta Magna. Segundo : Vulneración del articulo 20.1d ) de la Constitución, el derecho a la libertad de información atendiendo a su configuración legal y jurisprudencial en contraposición al alegado derecho al honor del articulo 18 de la Constitución Española.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de julio de 2008 , se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado y admitir el recurso de casación dando traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Dolores del Haro Martínez en nombre y representación de D. Alonso impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción entablada en protección del derecho al honor e intimidad se ha ejercitado por

D. Alonso (conocido como Gallito ) contra Dª Elisenda , en atención a las declaraciones que su ex - mujer, parte demandada del presente procedimiento realizó en el libro por ella escrito bajo la denominación "Calla Canalla", así como en diferentes programas televisivos, conocidos como " del corazón" o " prensa rosa" , en los que aireó intimidades matrimoniales y efectuó comentarios sobre su vida conyugal, declarando asímismo haber sido víctima de "maltrato o violencia de género" que dieron lugar a la incoación de procedimientos penales, todo ello bajo el encuadre de una separación matrimonial traumática.

Interpone recurso de Casación la parte demandada, articulando el mismo en dos motivos:1º.-

Infracción del contenido del artículo 20.1ª ) de la Constitución Española, el derecho a la libertad expresión, atendiendo a su configuración legal y jurisprudencial, en contraposición al alegado Derecho al honor del articulo 18 de nuestra Constitución, por cuanto deben tenerse en cuenta los usos sociales, el comportamiento de la persona ofendida, su pública consideración y el interés de la opiniones vertidas y el contexto global en que se vertieron. 2º.- Vulneración del articulo 20.1d ) de la Constitución, el derecho a la libertad de información atendiendo a su configuración legal y jurisprudencial en contraposición al alegado derecho al honor del articulo 18 de la Constitución por cuanto se informa de unos hechos de interés general, y veraces de comprobación razonable.

Es decir, el recurso viene a suscitar la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información y expresión en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución, particularmente en supuestos, como el que acontece, en el que participan personajes públicos que han realizado actos propios de difusión de acontecimientos pertenecientes a ámbitos muy concretos de su vida personal.

En esta materia a analizar, esta Sala ha mantenido que cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). En lo que ahora interesa, la protección del honor disminuye en tanto que al estar en una consideración pública debe soportar una crítica no siempre de su agrado.

La Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2008 , declara que «en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio , entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el articulo 20.1 de la Constitución, según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (articulo 20.1 d) de la Constitución)". Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". De igual forma el Tribunal Constitucional ha reconocido que el concepto de "derecho al honor" carece de contornos precisos y que es relativo, en el sentido que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad (sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero ).

SEGUNDO

En el caso concreto, deben examinarse los requisitos que se reconocen para que no se entienda lesionado el derecho al honor de una persona.

- La relevancia pública de la información. Es una línea común en todas las sentencias de esta Sala, así como las del Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena (STC 134/1999, de 15 julio ), diciendo la STC 20/1992, de 14 febrero , que para que pueda afectar un derecho fundamental se requiere que su proyección sea legítima y que lo informado sea de interés público, ya sea porque los hechos tengan relevancia pública o porque las personas a las que afectan estos hechos sean públicamente relevantes. Sin embargo, debe señalarse que existen también matices, porque hay que distinguir la notoriedad pública de aquellos personajes que exponen ellos mismos al conocimiento de terceros su vida profesional o particular (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 julio ) de aquellos otros que no lo realizan.

- El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, así mismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública.

En el presente caso nos encontramos ante expresiones encuadrables en el ejercicio de la libertad de expresión, que a tenor del contexto en el que se producen, no son desde un punto de vista objetivo insultantes, con el alcance preciso para catalogarse como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ; Asímismo en orden a la libertad de información, concurre el requisito de veracidad, se comunica un hecho reprobable de interés público, que ha dado lugar a la tramitación de un procedimiento penal, que si bien no pueden ser objeto de análisis en este proceso civil, permite constituir el fundamento y base del requisito de veracidad citado.

Circunstancias que hacen que proceda la estimación del recurso de casación formulado en sus dos motivos al estimar que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 20.1 de la Constitución Española en su aspecto de libertad de expresión (motivo primero ) y de libertad de información (motivo segundo) y esta Sala asumiendo la instancia, hace suya la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, sin imposición de costas de conformidad al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION, formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Redondo García, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , de fecha 27 de octubre de 2006 , que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid de fecha 23 de febrero de 2005 , en autos de procedimiento ordinario 210/2004, desestimatoria de la demanda.

Tercero

No se imponen las costas causadas en el presente recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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