STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2825A
Número de Recurso1054/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez. HECHOS

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), presento escrito con fecha 26 de octubre de 2009, solicitando la rectificación/complemento del Auto de esta Sala, de fecha 6 de octubre de 2009, por el que se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 637/2007, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 365/1994 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7).

  2. - Solicita la parte recurrente por medio del escrito presentado se proceda a rectificar/completar el Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2009, por cuanto la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, a saber, 268.917.191 pesetas, equivalentes a 1.616.224 euros, condenando la Sentencia de primera instancia a la suma de 196.652.249 pesetas, equivalentes a 1.181.903,82 euros, con la consecuencia de que la Sentencia de primera instancia condena a una cantidad inferior a la señalada, además de no ser líquida, por cuanto en la indicada Sentencia se indicaba "sin perjuicio de descontar de la indicada cantidad los importes que reciba de D. Candido o de su esposa Dª María Angeles ". En consecuencia solicita se proceda a rectificar el Auto mencionado en el sentido de señalar como cuantía de la demanda la suma de

1.616.224 euros y completar el Auto de fecha 9 de octubre de 2009 al prescindirse en el mismo, con relación al motivo cuarto del escrito de interposición, de tales circunstancias al afirmarse que ya se reclamaba una cantidad cierta y determinada a la que ha sido condenada la ahora recurrente, en concreto 1.181.903,82 euros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto. Así mismo, establece el artículo 215.2º que "Si se tratase de Sentencias o Autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará Auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla" .

  1. - La parte recurrente solicita rectificación/complemento del Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2009 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 637/2007, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 365/1994 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7). Basa su petición la parte recurrente en dos extremos: 1º) la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, a saber, 268.917.191 pesetas, equivalentes a 1.616.224 euros, condenando la Sentencia de primera instancia a la suma de 196.652.249 pesetas, equivalentes a 1.181.903,82 euros, con la consecuencia de que la Sentencia de primera instancia condena a una cantidad inferior a la señalada, además de no ser líquida, por cuanto en la indicada Sentencia se indicaba "sin perjuicio de descontar de la indicada cantidad los importes que reciba de

    D. Candido o de su esposa Dª María Angeles ", solicitando en consecuencia que se proceda a rectificar el Auto mencionado en el sentido de señalar como cuantía de la demanda la suma de 1.616.224 euros; y 2º) a partir de tal dato completar el Auto de fecha 9 de octubre de 2009 al prescindirse en el mismo, con relación al motivo cuarto del escrito de interposición, de tales circunstancias por cuanto afirma que ya se reclamaba una cantidad cierta y determinada a la que ha sido condenada la ahora recurrente, en concreto 1.181.903,82 euros.

  2. - A la vista de lo expuesto no procede acceder a la rectificación/ complemento solicitado por la recurrente por las siguientes razones: a) porque si bien la cuantía inicial de la demanda era efectivamente la suma de 1.616.224 euros olvida la parte recurrente mencionar que la propia parte actora, en el escrito de réplica, rectificó la cantidad reclamada inicialmente en la demanda como consecuencia de haber sido la parte actora en parte indemnizada por el defraudador, fijándola en la suma de 1.181.903,82 euros, cantidad la expuesta que fue la efectivamente reclamada y discutida en el procedimiento, constituyendo por tanto la cuantía del mismo, cantidad la señalada por el actor a la que fue condenada íntegramente la parte recurrente hoy solicitante de la rectificación; b) porque en la medida que la cantidad efectivamente reclamada es la suma de 1.181.903,82 euros, dicha cantidad a la que fue condenada en primera instancia no fue menor a la solicitada en la demanda, tal y como se afirma por la recurrente, pues como ya se ha reiterado la propia parte actora la modificó; c) porque dicha cantidad, pese a lo manifestado, si es líquida, pues la referencia "sin perjuicio de descontar de la indicada cantidad los importes que reciba de D. Candido o de su esposa Dª María Angeles ", evidentemente viene referida a la eventualidad de que el defraudador abone parte de esa cantidad, tal y como ya realizó en su momento y que justificó la reducción de lo reclamado inicialmente en la demanda, sin que tal circunstancia afecte al hecho de que la Sentencia de primera instancia haya condenado a la entidad bancaria hoy recurrente a la totalidad de la cantidad reclamada por el actor, a saber, 1.181.903,82 euros; d) porque, además, el citado Auto de fecha 9 de octubre de 2009, se limita a partir de la base fáctica de la Sentencia de apelación, en concreto la manifestada en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cual, además de exponer claramente y de forma pormenorizada lo que hasta aquí se ha manifestado, aplica la reciente doctrina de esta Sala en materia de intereses y que supone la superación de la regla "in iliquidis non fit mora"; y e) porque en la medida que ello es así la referencia del Auto de fecha 9 de octubre de 2009, relativa al motivo cuarto, es perfectamente correcta, intentando el recurrente por vía de la rectificación y complemento alterar la decisión de inadmitir el citado motivo cuarto del escrito de interposición, pretendiendo en definitiva su admisión, lo que en todo caso excede del ámbito del complemento de resoluciones judiciales contemplado en el art. 215 de la LEC 2000, el cual no puede servir de cauce para la modificación de los fallos judiciales, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de fechas 21-9-2004 (recurso 328/2000), 16-2-2005 (recurso 2957/1998) y 3-10-2006 (recurso 3970/1999 ). En definitiva la parte recurrente pretende no tanto un complemento del citado Auto, sino una modificación del mismo en el sentido de admitir el recurso de casación en cuanto a su motivo cuarto, para lo cual parte de un inexistente error en cuanto a la cuantía del procedimiento, lo que en todo caso excede del ámbito del complemento de resoluciones judiciales, tal y como ya se indicó, lo que, además, aparece recogido en el art. 215.3 de la LEC 2000 al indicar que si bien cabe la posibilidad de subsanar las omisiones padecidas, no se podrá modificar ni rectificar lo que se hubiera acordado.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA NO HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN/COMPLEMENTO del Auto de fecha 9 de octubre de 2009, solicitada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA).

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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