STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3934A
Número de Recurso385/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2009 se dictó en el presente rollo Auto inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Cirilo, DON Dimas, DOÑA Milagrosa, DOÑA Patricia, DOÑA Santiaga, DON Gabriel y DON Herminio, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 436/2007, dimanante de los autos de juicio verbal nº 672/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de los recurrentes DON Cirilo, DON Dimas, DOÑA Milagrosa, DOÑA Patricia, DOÑA Santiaga, DON Gabriel y DON Herminio, se presentó escrito solicitando la aclaración y rectificación de dicha resolución, tanto respecto a los párrafos primero y segundo de su Fundamento de Derecho Primero, como en cuanto dicha parte había presentado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo, por la Procuradora Sra. De la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la recurrida "INMUEBLES MAVI, S.L.", se presentó escrito interesando la aclaración, corrección y subsanación del Auto de 15 de septiembre de 2009 en cuanto dicha parte había presentado alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, lo que debió conllevar la condena en costas de la recurrente.

TERCERO

De dichos escritos se dio traslado a la respectiva contraparte para que en el término de cinco días alegara lo que estimase oportuno, lo que hicieron ambas partes en escritos de 4 y 5 de noviembre de 2009.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final

Decimoséptima de dicha LEC, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, añadiendo el punto segundo de dicho artículo que las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo... . En cuanto a los errores materiales manifiestos y los aritméticos, su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

SEGUNDO

En el presente caso, teniendo en cuenta que, efectivamente, la Sentencia objeto del recurso de casación fue dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y que tanto por la parte recurrente, en escrito presentado el 9 de julio de 2009, como por la recurrida, en escrito presentado el 8 de julio de 2009, se realizaron alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, se advierte error material en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero, en el que se dice: "Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona,..."; en el Antecedente de Hecho Cuarto, en el que se dice: "Por Providencia de 9 de junio de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que ninguna de las partes ha evacuado, dejando ambas precluir el traslado conferido sin presentar escrito alguno"; y en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dice: "..., y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones de la parte recurrida en el trámite abierto del apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000.". Todo esto último ocasionó que en el recurso de casación no se impusieran las costas, omitiéndose tal pronunciamiento en la parte dispositiva, en contra del criterio de este Tribunal que tiene establecido que, en aquellos casos en los que por la parte recurrida se evacúe el trámite de alegaciones, las costas del recurso se impondrán a la parte recurrente.

Por consiguiente, procede rectificar los errores materiales padecidos en el Auto de 15 de septiembre de 2009, debiendo dar nueva redacción al Antecedente de Hecho Cuarto, al párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero, al Fundamento de Derecho Cuarto y a su parte dispositiva, en los términos que se dirán, sin que las alegaciones de la parte recurrente, en torno a las causas de inadmisión del recurso, desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en el citado Auto de inadmisión, y recordando, en cuanto a la procedencia de la imposición de costas a la parte recurrente al haber realizado alegaciones la parte recurrida, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse con certeza del propio texto de la sentencia (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2; 115/2005, 9 de mayo, FJ 4, y 53/2007, de 12 de marzo), así como que el nuevo pronunciamiento sobre costas en el caso era la consecuencia legal obligada de acuerdo con el fallo y fundamentación de la resolución completada, sin que fuera necesario para su pronunciamiento proceder a una nueva valoración de la cuestión litigiosa, por lo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes debe apreciarse en el proceso.

TERCERO

No procede, sin embargo, acceder a la aclaración que se postula por la representación procesal de la parte recurrente del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero del Auto de 15 de septiembre de 2009, por cuanto basta examinar el mismo para comprobar que en él no existe concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético alguno, limitándose a constatar el sometimiento de la Sentencia recurrida al régimen de recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - RECTIFICAR el error material padecido en el Antecedente de Hecho Cuarto del Auto de 15 de septiembre de 2009, que quedará redactado de la siguiente forma:

    1. - Por Providencia de 9 de junio de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que han evacuado ambas partes mediante escritos presentados en fechas 8 y 9 de julio de 2009, manifestando la recurrida su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y alegando la recurrente en favor de la admisión del recurso..

  2. - RECTIFICAR el error material padecido en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero del indicado Auto, que quedará redactado de la forma siguiente:

    1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre suspensión de obra nueva..

  3. - RECTIFICAR el error material padecido en el Fundamento de Derecho Cuarto del mismo Auto, que quedará redactado de la forma siguiente:

    1. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y procediendo imponer las costas a la parte recurrente, dada la presentación de escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 ..

  4. - RECTIFICAR el error material padecido en la parte dispositiva de la reiterada resolución, incluyéndose un nuevo apartado en lo relativo a costas, que dirá:

    1. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. - NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero del Auto de 15 de septiembre de 2009, solicitada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez en la representación que ostenta de la parte recurrente.

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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