STS 82/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:909
Número de Recurso5085/2000
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2000 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 629/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 4/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud, sobre nulidad de negocios jurídicos por retroacción de los efectos de la declaración de quiebra. Uno de los recursos fue interpuesto por los demandados D. Jeronimo , Dª Marina y la compañía mercantil ISERNIA S.L., si bien, fallecido posteriormente D. Jeronimo y comunicada la pendencia del recurso a sus herederos, ninguno de ellos se ha personado como sucesor procesal del mismo, quedando representados Dª Marina y la referida compañía mercantil ante esta Sala por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla. El otro recurso se interpuso por la compañía mercantil codemandada INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova. Ha sido parte recurrida la demandante Sindicatura de la Quiebra del comerciante D. Jeronimo , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la

SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE D. Jeronimo contra D. Jeronimo , su esposa Dª Marina y las compañías mercantiles Isernia S.L. e Industrias Avícolas Quílez S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de las aportaciones efectuadas por don Jeronimo y doña Marina a "Isernia S.L." de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de Calatayud, descritas en el Hecho Primero de la demanda; así como la nulidad de la Hipoteca que sobre las mismas fincas fue constituida por "Isernia S.L." a favor de "Industrias Avícolas Quílez S.A." y de los sucesivos tenedores o endosatarios legítimos de las cambiales que se relacionan en la Escritura otorgada el 19 de Diciembre de 1.994 ante el Notario de Zaragoza don José Luis de Miguel Fernández, con el número 3.816 de su protocolo, condenando igualmente a "Industrias Avícolas Quílez S.A." a reintegrar a la masa de la Quiebra las cantidades percibidas como precio de la cesión que en dicho documento se formaliza, cuyo origen no consta en la misma, y que se determinará en ejecución de Sentencia, ordenando la cancelación de las que de ellas traigan causa, ordenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud, dando lugar a los autos nº 229/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: D. Jeronimo y Dª Marina , conjuntamente, solicitando su absolución con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe; la compañía mercantil ISERNIA S.L., solicitando la desestimación de la demanda, con declaración de no haber lugar a sus pedimentos e imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe; y la compañía mercantil INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Ortega, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE D. Jeronimo , contra D. Jeronimo , DÑA. Marina , "ISERNIA, S.L." e "INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ, S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la escritura de fecha 25 de mayo de 1.994, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Juan Antonio Yuste González de Rueda, nº 527 de su protocolo, en lo relativo a la aportación de las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 , todas ellas del Registro de la Propiedad de Calatayud, que D. Jeronimo y Dña. Marina efectúan a la sociedad "Isernia, S.L.", así como la nulidad parcial de la escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1.994, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. José Luis de Miguel Fernández, nº 3.816 de su protocolo, en el extremo relativo a la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre dichas fichas otorgada por D. Jeronimo , en representación de "Isernia, S.L." en favor de "Industrias Avícolas Quílez, S.A.", declarando igualmente la nulidad y dejando sin efecto las inscripciones que de dichos actos se hayan efectuado en el Registro de la Propiedad.

Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas"."

CUARTO

Recurrida en apelación dicha sentencia por todas las partes demandadas, correspondiendo el conocimiento de la apelación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con el nº 629/99 , y adherida a la impugnación la parte actora para que se estimara su pretensión de reintegro de las cantidades percibidas como precio de la cesión documentada en la escritura pública nº 3816, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000 con el siguiente fallo : "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Jeronimo , Dª Marina e Isernia S.L., así como por Industrias Avícolas Quílez, S.A. y estimando el interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de d. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Calatayud y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía, y con revocación parcial de la misma, se condena a la codemandada Industrias Avícolas Quílez a que reintegre a la masa de aquella quiebra el importe de los pagos que en ejecución de sentencia se acrediten, como pago de la cesión del crédito recogido en la escritura, otorgada en fecha 19 de diciembre de 1994 ante el Notario de esta ciudad D. José Luis de Miguel Hernández, nº de protocolo 3.816, confirmando la sentencia en todos sus demás pronunciamientos, y sin hacerse una especial imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por adhesión por parte de la mencionada Sindicatura de la Quiebra, e imponiendo a los demás recurrentes las causadas por sus respectivos recursos".

QUINTO

Anunciados recursos de casación por los cuatro demandados contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y aquéllos los interpusieron ante esta Sala. Los demandados D. Jeronimo , Dª Marina e ISERNIA S.L. lo hicieron conjuntamente, mediante el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, articulando su recurso en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 aunque poniendo los dos primeros en relación también con el art. 5.4 LOPJ : el motivo primero por infracción del art. 9.3 CE ; el segundo por infracción del art. 24.1 CE ; el tercero por infracción de la jurisprudencia; y el cuarto por infracción de los arts. 4 a 6 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, 322 CC y 1262 y siguientes del CC. Y la demandada INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., mediante la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, articuló su recurso en otros cuatro motivos amparados en dicho art. 1692, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 LEC de 1881 y de la jurisprudencia en relación con el art. 24 CE ; el segundo por infracción del art. 878 C.Com . en relación con el art. 1036 del C.Com. de 1829 , así como del art. 1366 LEC de 1881 y de la jurisprudencia; el tercero por infracción de los arts. 1281 y 1283 CC y de la jurisprudencia; y el cuarto por infracción del art. 34 LH y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Olga Gutiérrez

Álvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 11 de diciembre de 2003 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de enero siguiente, pero tras comunicarse a la Sala el fallecimiento del correcurrente D. Jeronimo , se suspendió dicho señalamiento y se acordó requerir al Procurador Sr. Ruiz de Velasco para que indicara la identidad y domicilio de los herederos del finado.

OCTAVO

Tras ser atendido dicho requerimiento y cursarse los oportunos despachos para poner en conocimiento de los herederos del Sr. Jeronimo la pendencia del recurso interpuesto conjuntamente con otras partes litigantes para que pudieran personarse como sucesores procesales del mismo ante esta Sala, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del recurso, ninguno de ellos compareció en estas actuaciones de casación.

NOVENO

Por providencia de 2 de diciembre de 2009 se señaló la votación y fallo del recurso para el 7 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a resolver en esta sentencia, interpuestos bajo la vigencia de la LEC de 1881, versan sobre los efectos de la retroacción de una declaración de quiebra y se interponen por las partes demandadas contra la sentencia de apelación que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por estas mismas partes litigantes y acogiendo el interpuesto por la sindicatura de la quiebra demandante, amplió la estimación de la demanda acordada en primera instancia y declaró nulas, en aplicación del art. 878 C.Com. de 1885, no sólo la aportación de cuatro fincas por el comerciante individual quebrado y su cónyuge a una sociedad limitada asimismo demandada y la nulidad de una hipoteca posteriormente constituida sobre dichas fincas a favor de una sociedad anónima igualmente demandada, sino también, aunque sólo en parte, la cesión, por la sociedad anónima demandada a la sociedad limitada codemandada, de unos créditos que aquella decía tener frente al quebrado, cesión en garantía de la cual se había constituido la hipoteca ya declarada nula por la sentencia de primera instancia, acordando la sentencia de apelación que la sociedad anónima codemandada reintegrara a la masa de la quiebra el importe de los pagos que en ejecución de sentencia se acreditaran como correspondientes a la cesión de créditos documentada en una determinada escritura pública.

De las dos partes demandadas-recurrentes, una es la integrada por el comerciante individual quebrado, su cónyuge y la sociedad limitada a la que aportaron las referidas fincas, si bien, fallecido el primero y hecha saber a sus herederos la presentación del recurso, ninguno de ellos se ha personado ante esta Sala; y la otra es la sociedad anónima en cuyo favor se hipotecaron las mismas fincas.

El recurso interpuesto por aquellos tres primeros demandados se articula en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , poniéndose este en relación con el art. 5.4 LOPJ para los dos primeros , y el interpuesto por la sociedad anónima codemandada se compone de otros cuatro motivos, el primero amparado en el ordinal 3º del mismo art. 1692 y los otros tres en su ordinal 4º .

No se discute que todos los actos declarados nulos se realizaron dentro del periodo de retroacción de la declaración de quiebra pero sí la propia declaración de nulidad de todos ellos, y los hechos sobre los que no media controversia alguna son los siguientes:

  1. ) El comerciante individual demandado D. Jeronimo , titular de un matadero industrial, fue declarado en quiebra necesaria por auto de 16 de octubre de 1995 que acordó retrotraer los efectos de tal declaración al 1 de octubre de 1993, fecha ratificada en apelación por sentencia de 26 de enero de 1996 que confirmó dicho auto.

  2. ) El 25 de mayo de 1994 el Sr. Jeronimo y su esposa, la codemandada-recurrente Dª Marina , habían constituido la compañía mercantil ISERNIA S.L, también codemandada-recurrente, aportando a la misma bienes inmuebles pertenecientes a su sociedad conyugal que figuraban en el Registro de la Propiedad como cuatro fincas independientes, valorándolas en 9.700.000 pts, y nombrando administrador único de la sociedad al Sr. Jeronimo por un plazo de sesenta y nueve años.

  3. ) El 19 de diciembre de 1994 se había otorgado una escritura pública de cesión de créditos y constitución de hipoteca, nº de protocolo 3816, además de otra de cesión de créditos que ha quedado al margen de los recursos al no haberse acordado su ineficacia, por la que ISERNIA, S.L, representada por el Sr. Jeronimo que también comparecía "por sí" , compraba a la mercantil codemandada INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. un crédito por importe de 53.265.262 ptas. que ésta manifestaba tener frente al Sr. Jeronimo por la entrega de aves para el matadero, fijándose el precio de la cesión o compraventa en aquel mismo importe, del que 822.270 ptas. se confesaban recibidas por INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., 1.000.000 de ptas. reconocía ésta habérsele abonado mediante un pagaré hecho efectivo el anterior día 15 y el resto se pagaría mediante 39 letras de cambio de distintos importes, con vencimientos comprendidos entre el 15 de enero de 1995 y el 17 de octubre de 1997, estampando en todas ellas su firma el Sr. Jeronimo "como deudor" y garantizándose su pago mediante hipoteca constituida sobre las cuatro fincas de ISERNIA S.L. aportadas en su día por el Sr. Jeronimo y su esposa pero valoradas ahora en 72.000.000 de ptas., siendo esta hipoteca la declarada nula en ambas instancias en tanto la sentencia de apelación extendió la nulidad a los pagos de dichas cambiales que hubiera hecho el Sr. Jeronimo .

SEGUNDO

Entrando a examinar ya el recurso de casación interpuesto por Dª Marina e ISERNIA

S.L., y del que debe entenderse separado al Sr. Jeronimo por no haberse personado para sucederle procesalmente ninguno de sus herederos, su primer motivo , fundado en infracción del art. 9.3 de la Constitución en cuanto consagra el principio de seguridad jurídica, propone la desestimación de la demanda por inconstitucionalidad, debe entenderse que sobrevenida, del art. 878 C.Com. de 1885 en cuanto contrario al principio de seguridad jurídica.

Según el alegato de este motivo, explícitamente articulado en interés solamente de Dª Marina e

ISERNIA S.L., las personas distintas del quebrado no pueden verse afectadas por la aplicación categórica del citado art. 878 , que "entendido tal y como ha venido siendo interpretado tradicionalmente por la jurisprudencia, es inconstitucional" por contrario al derecho constitucional a la seguridad jurídica. Esta consideración habría sido tenida en cuenta por el legislador postconstitucional al corregir el alcance del referido art. 878 en el art. 10 de la Ley del Mercado Hipotecario de 1981, en la D. Adicional 7ª de la Ley 3/1994 e incluso, implícitamente, en el art. 9.3 de la Ley del Mercado de Valores de 1988 , no existiendo ninguna razón para que los particulares cuenten con menor protección que la dispensada a las entidades financieras por el art. 10 de la Ley del Mercado Hipotecario . Tras citar la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 como exponente de una interpretación correctora del art. 878 C.Com ., la parte recurrente aduce que "la existencia de numerosa jurisprudencia en contra de la postura expuesta (de la que somos perfectamente conocedores, y que no compartimos) no es óbice para que el Tribunal al que me dirijo pueda dictar sentencia acogiendo una postura diferente, a la vista de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil ..." , "...dada la abismal diferencia de las circunstancias de hecho (y de Derecho, dada la promulgación de la Constitución de 1978) en que se aprobó el C.Co. y las de la sociedad actual". Además existirían otras razones, propias del caso examinado, para no aplicar el art. 878 C.Com ., como el que ISERNIA S.L e INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. se vean obligadas a insinuar sus respectivos créditos en la masa de la quiebra, lo que supone una consumación del perjuicio sufrido por ellas; el que la sentencia recurrida afecte a la Sra. Marina y a ISERNIA S.L., pese a ser personas distintas del quebrado; el que se anule la aportación de las fincas a ISERNIA S.L. pero permaneciendo las participaciones sociales adjudicadas al Sr. Jeronimo como titularidad de éste cuando, en realidad, deberían restituirse a dicha mercantil para no perjudicar a sus demás socios; o, en fin, el que nada se disponga sobre la eficacia de la adquisición por ISERNIA S.L. del crédito que INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. tenía frente al quebrado Sr. Jeronimo ni se tenga en cuenta el perjuicio que se causa a la Sra. Marina .

Así planteado, el motivo no puede ser estimado. Si ya la propia parte recurrente comienza por reconocer que la jurisprudencia de esta Sala no consideraba inconstitucional el art. 878 C.Com . al tiempo de interponerse el recurso, que se presentó ante esta Sala el 15 de diciembre de 2000 , y buena prueba de ello es la sentencia de 22 de mayo del mismo año (rec. 3218/98) que examinó con amplitud los no siempre coincidentes criterios de esta Sala sobre el alcance del art. 878 C.Com ., también resulta que la jurisprudencia más reciente, claramente orientada a mitigar la extensión y los efectos de la nulidad establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, ratifica sin embargo su constitucionalidad, aunque ciertamente puntualizando que el art. 9.3 de la Constitución sí debe "impulsar una lectura del precepto en el sentido de evitar, en lo posible, una proyección desmedida de inseguridad", lo que se traduce en que la ineficacia no se proyecte sobre actos que no signifiquen un perjuicio para la masa ni afecte, según las circunstancias, a los adquirentes de buena fe (SSTS 13-12-05 en rec. 1545/99, FJ 3º, y 27 de septiembre de 2007 en rec. 4268/00 ), a lo que la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (rec. 1990/05 ) añade el requisito de que los actos de dominio o administración sean del deudor luego quebrado o a él jurídicamente atribuibles y tengan por objeto bienes de su patrimonio.

Pues bien, si se recuerda que la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 (rec. 335/91 ), frecuentemente citada por los demandados en litigios sobre retroacción de la quiebra, tampoco consideró inconstitucional el art. 878 C.Com . sino que, únicamente, mitigó su rigor "cuando los actos de transmisión o administración no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores", forzoso será concluir que la sentencia impugnada no vulneró el art. 9.3 de la Constitución, porque aprecia tanto la existencia de perjuicio para el conjunto de los acreedores del quebrado, evidente por demás al disponerse de cuatro inmuebles de su propiedad, como la atribución jurídica de los actos de disposición al quebrado, explicando la aportación de sus bienes a una sociedad limitada como un "negocio interpuesto con el cual entorpecer los efectos de la retroacción de la quiebra", algo no menos evidente a la vista de la secuencia cronológica de los hechos.

En cuanto a las alegaciones del motivo sobre los perjuicios que la nulidad causa a las dos demandadas en cuyo interés dicho motivo se articula, ISERNIA S.L. y Dª Marina , se trata de consecuencias inherentes a toda nulidad de actos de disposición del quebrado, quien lógicamente dispone en favor de alguien distinto de sí mismo, y a plantear en su caso desde la perspectiva del derecho societario, en cuanto al destino o régimen de las participaciones sociales; del régimen económico conyugal, en cuanto a la actuación de Dª Marina ; o de la verdadera naturaleza de la escritura de cesión de créditos litigiosa, en cuanto a la participación o no del quebrado en la operación.

En cualquier caso, si el motivo se funda esencialmente en la procedencia de una interpretación del art. 878 C.Com . adecuada a la "abismal diferencia" entre la realidad social del tiempo en que se promulgó el C.Com. de 1885 y la actual, habrá que convenir que la realidad social de nuestros días se caracteriza precisamente por la frecuencia con que las formas societarias se utilizan por las personas naturales para eludir su responsabilidad patrimonial universal frente a los acreedores, de tal suerte que en aquel precepto, por mucho que la vigente Ley Concursal haya optado por un régimen diferente, también cabe hallar elementos de seguridad jurídica: la del conjunto de acreedores e incluso la del propio tráfico mercantil, intentando que el patrimonio del quebrado en garantía de sus acreedores se corresponda con el del momento real de su quiebra, luego declarada judicialmente.

TERCERO

Por parecidas razones debe ser desestimado el segundo motivo de este mismo recurso, pues fundado en infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, y con un contenido alegatorio muy similar al del motivo precedente, no se alcanza a comprender cómo ha podido infringirse tal derecho fundamental de las dos demandadas recurrentes cuando resulta que han sido parte en el litigio y han podido defenderse sin limitación alegatoria ni probatoria alguna.

Por lo que se refiere a las alegaciones de este motivo sobre el carácter de bienes comunes de la sociedad conyugal que tenían las fincas, se trata de una cuestión a plantear mediante la cita de normas sobre la vinculación de los bienes comunes por actos de uno de los cónyuges en ejercicio de su actividad comercial; y en cuanto a las alegaciones sobre los perjuicios que la nulidad de la hipoteca causa a los demás socios de la sociedad recurrente, resultan difícilmente comprensibles desde la consideración general de que la hipoteca es un gravamen y se constituyó en beneficio no de la sociedad aquí recurrente sino de la sociedad anónima también demandada, asimismo recurrente pero por separado.

Finalmente también debe puntualizarse, como en el motivo anterior sobre la seguridad jurídica, que la tutela judicial efectiva corresponde por igual a demandantes y demandados, a acreedores y deudores, y que aceptar la tesis que sustenta este motivo equivaldría en la práctica a excluir cualquier posibilidad de aplicación del art. 878 C.Com .

CUARTO

El tercer motivo de este recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta Sala que exige el perjuicio a la masa de la quiebra como requisito de la nulidad prevista en el art. 878 C.Com ., también ha de ser desestimado por razones que ya se han señalado para desestimar el motivo primero.

En el alegato del motivo, tras puntualizarse que éste se articula en interés de D. Jeronimo , Dª Marina e ISERNIA S.L., se recuerda otra vez la línea jurisprudencial de esta Sala que mitiga el rigor del art. 878 C.Com , con especial hincapié en la sentencia de 20 de septiembre de 1993 ; se aduce luego que ningún perjuicio se ha causado a la masa de acreedores porque la hipoteca a favor de INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. no se constituyó "en perjuicio de los acreedores, sino con la única finalidad de que siguiera suministrando pollos" por ser aquélla "el principal suministrador del quebrado Sr. Jeronimo " , de suerte que no se habría dado "ánimo defraudatorio alguno" ; a continuación se alega que mediante la cesión de crédito se consiguió que éste no tuviera que ser incluido en el pasivo de la quiebra, o que la aportación de las fincas a la sociedad no disminuyó la solvencia del quebrado, al quedar sustituidas por las correspondientes participaciones sociales, y que la hipoteca constituida a favor de Industrias Avícolas Quílez S.A. fue una segunda hipoteca, de suerte que la valoración atribuida a las fincas ya estaba seriamente minorada por las cargas hipotecarias de superior rango; finalmente se aduce que los actos declarados nulos "supusieron para los acreedores de D. Jeronimo un claro beneficio" , ya que sin merma de su patrimonio "el principal acreedor del quebrado vio satisfecho su interés con cargo a los bienes de un tercero, que no es otro que ISERNIA S.L."

Pues bien, semejante planteamiento no puede compartirse y por ello el motivo debe ser desestimado.

Si ya el argumento relativo a que la hipoteca no se constituyó "en perjuicio" de los acreedores confunde el perjuicio objetivamente causado con la intención de causarlo, siendo el perjuicio exigido por la actual jurisprudencia el objetivo y procediendo por tanto la nulidad cuando los actos impugnados se hubieran realizado "con perjuicio" de los acreedores, el resto de los argumentos no viene sino a corroborar que se intentó beneficiar a un acreedor, INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., en detrimento de los demás. El que se intentara continuar la actividad industrial de matadero no excluye que los actos encaminados a tal finalidad perjudicaran al conjunto de los acreedores; el que mediante la cesión del crédito de dicha sociedad anónima se consiguiera que el deudor no fuera ya D. Jeronimo sino ISERNIA S.L. queda contrarrestado por la aceptación de las letras de cambio libradas para pagar el precio de la cesión por el propio Sr. Jeronimo "por sí" y como deudor; el que las fincas quedaran sustituidas por las participaciones sociales elude las dificultades que en un procedimiento de quiebra produce en sí misma esta alteración y, además, no permite explicar el porqué entonces de la propia constitución de la sociedad limitada ni el hipotético valor de aquellas participaciones tras hipotecarse la fincas en garantía de un crédito por importe varias veces superior al valor atribuido a las fincas en el momento de su aportación a la sociedad; y en fin, el alegado beneficio de que la principal deuda del Sr. Jeronimo quedase a cargo de ISERNIA S.L. elude de nuevo el dato de quién acababa pagando realmente el precio de la cesión y, además, omite que el patrimonio de la sociedad limitada provenía precisamente del quebrado.

En suma, pretender demostrar que un conjunto de actos como los declarados nulos por la sentencia recurrida no perjudica al conjunto de los acreedores del quebrado es tarea poco menos que imposible, pues precisamente el favor que, según el propio recurso, se hacía al acreedor principal era correlativo al perjuicio que se causaba a los demás.

QUINTO

Finalmente, por lo que a este primer recurso se refiere, igual suerte desestimatoria ha de correr su cuarto y último motivo, fundado en infracción de los arts. 4 a 6 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y 322 CC en relación con los arts. 1262 y siguientes del propio CC , pues en modo alguno la sentencia recurrida cuestiona la capacidad de Dª Marina , única demandada en cuyo interés se articula este recurso, sino que pura y simplemente, aplicando el art. 42 de aquella misma Compilación que la parte recurrente considera irrelevante, declara que los bienes comunes responden de las consecuencias de la explotación regular de los negocios de cada cónyuge.

En suma, el problema de la retroacción de los efectos de la quiebra planteado en el litigio nada tiene que ver con la capacidad negocial de Dª Marina sino con el alcance de la nulidad de los actos de dominio en función de la naturaleza de los bienes que constituyeron su objeto, cuestión que en el motivo se elude totalmente prescindiendo del dato de si el quebrado habría podido disponer de sus bienes sin el concurso de su esposa.

SEXTO

Entrando a examinar ya el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil codemandada INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. , su motivo primero se funda en infracción del art. 359 LEC de 1881 y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el requisito de la congruencia de las sentencias porque, en opinión de esta recurrente, la sentencia impugnada adolece de incongruencia ultra petitum al acordar que esta misma parte reintegre a la masa de la quiebra las cantidades que hubiera podido percibir como pago del precio de la cesión de créditos sin haberse pedido en la demanda la nulidad de la propia cesión. A esto se añade que, como se desarrollará en un motivo separado, la sentencia también infringe el art. 1283 CC al considerar deudor del precio de la cesión al Sr. Jeronimo , quien en realidad era el deudor cedido y no el cesionario del crédito, y que asimismo infringe los arts. 1366 LEC de 1881 y 878 C.Com. porque la sindicatura demandante carece de acción para atacar actos celebrados entre terceros , como serían las dos compañías mercantiles codemandadas, razón por la cual, según la parte recurrente, no se habría solicitado en la demanda la nulidad de la cesión de créditos.

Pues bien, en estas dos últimas infracciones denunciadas no cabe entrar porque nada tienen que ver con el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 , en su modalidad de infracción de normas reguladoras de la sentencia, por el que se encauza este motivo. Y en cuanto a la alegada incongruencia, en modo alguno cabe advertirla en la sentencia recurrida, porque ésta acuerda que INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. reintegre a la masa de la quiebra los pagos de la cesión del crédito documentada en la escritura pública nº 3816 de 19 de diciembre de 1994 y resulta que en las peticiones de la demanda se interesó expresamente la condena de esta recurrente a reintegrar a la masa de la quiebra las cantidades percibidas como precio de dicha cesión; esto es, exactamente lo mismo que acuerda la sentencia impugnada, por lo que mal puede reprochársele incongruencia en cuanto desajuste entre lo pedido y lo acordado.

En realidad la parte recurrente parece querer plantear la improcedencia de tal reintegro sin haberse pedido en la demanda, además, la nulidad de la propia cesión del crédito. Pero al margen de que esto poco tenga que ver con la congruencia o incongruencia de la sentencia recurrida, lo cierto es que el tribunal sentenciador razona adecuadamente sobre este particular en el sentido de que la petición de reintegro, unida a la de nulidad de la hipoteca que garantizaba el pago del precio de la cesión, permite considerar implícita en la demanda la petición de nulidad, al menos parcial, de la propia cesión de crédito, razonamiento que se acomoda a la reiteradísima doctrina de esta Sala de que la congruencia no exige necesariamente una correspondencia literal y rígida entre peticiones y fallo, sino que se cumple también mediante una acomodación razonable y flexible del fallo a las peticiones consideradas en su contexto, esto es, interpretadas según los hechos y fundamentos de derecho de la propia demanda.

SÉPTIMO

El segundo motivo de este recurso, fundado en infracción de los arts. 878 C.Com., 1036

C.Com. de 1829 y 1366 LEC de 1881 , impugna la sentencia recurrida por condenar a la recurrente INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. a reintegrar lo que no salió del patrimonio del quebrado, el Sr. Jeronimo , sino del patrimonio de un tercero, ISERNIA S.L.. Según el alegato del motivo, el Sr. Jeronimo compareció a otorgar la escritura pública de cesión de crédito como representante legal de ISERNIA S.L., y si también lo hizo en nombre propio esto fue a los solos efectos de tomar conocimiento, como deudor, del cambio de acreedor. Se aduce también que ningún perjuicio se causaba a la quiebra por el hecho de que el acreedor del quebrado fuera ISERNIA S.L en lugar de INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., y que ahora esta última ha dejado de ser titular del crédito y, además, nada puede reclamarle a ISERNIA S.L puesto que otorgó carta de pago, lo que supone un enriquecimiento injusto de la masa de la quiebra.

Así planteado, tampoco procede estimar este motivo, porque de los términos de la escritura pública de cesión de crédito se desprende no sólo que el Sr. Jeronimo compareció "por sí" además de como administrador único y en representación de ISERNIA S.L, sino también, y sobre todo, que el propio Sr. Jeronimo , "en adelante parte deudora o deudor", estampaba su firma en las letras de cambio libradas para pagar la mayor parte del precio de la cesión. Resulta, así, que la sedicente cesionaria ISERNIA S.L. quedaba exenta de su obligación más característica, la de pagar el precio de la cesión, para que en cambio lo pagara el propio deudor cedido, lo que desdibuja por completo la figura de la cesión de créditos y encuadra la escritura de que se trata en un reconocimiento de deuda hecho por el Sr. Jeronimo a favor de INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. con aplazamiento de su pago, que se garantizaba mediante hipoteca constituida por ISERNIA S.L. De aquí que la equívoca mención del Sr. Jeronimo como "parte deudora o deudor" deba entenderse no como la del deudor cedido que toma conocimiento de la cesión sino como la de quien sigue siendo deudor frente a quien sigue siendo acreedor, que no era otro que INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., libradora y tomadora de las letras de cambio aceptadas por el Sr. Jeronimo en nombre propio y no en representación de ISERNIA S.L.

En definitiva, una vez más se utilizó indebidamente la figura de la cesión de créditos para favorecer a un solo acreedor ante la inminente crisis económica del deudor (SSTS 1-12-03 en rec. 339/98 y 4-11-08 en rec. 2089/03 entre otras).

OCTAVO

Lo anteriormente razonado determina por sí solo la desestimación del tercer motivo de este recurso, fundado en infracción de los arts. 1281 y 1283 CC , pues si bien es cierto que en la escritura de cesión de crédito se manifestaba que INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. se lo vendía a ISERNIA S.L., no lo es menos que quien se obligaba a pagar la mayor parte del precio de la presunta cesión era el Sr. Jeronimo . De ahí que ciertamente, como aduce la parte recurrente, el negocio materialmente documentado en la escritura hubiera sido equivalente a la extinción del crédito mediante pago si éste no se hubiera aplazado mediante las letras de cambio aceptadas por el Sr. Jeronimo . Y de ahí, también, que la conducta de ISERNIA S.L posterior a la presunta cesión no se explique, según se pretende en el motivo, como la de un acreedor moroso o concursal no concurrente sino, mucho más fácilmente, como la de quien no es un verdadero acreedor porque quien seguía siéndolo era INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ en cuanto tomadora de las letras de cambio que ella misma libró y que fueron aceptadas por el quebrado Sr. Jeronimo .

NOVENO

El cuarto y último motivo de este recurso, fundado en infracción del art. 34 LH y de la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 9 de julio y 29 de octubre de 1989 , impugna la sentencia recurrida por haber acordado la nulidad de la hipoteca constituida en garantía del precio de la cesión pese a la condición de tercero hipotecario de la recurrente INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A. En el alegato del motivo se declara conocer los pronunciamientos de esta Sala que extienden los efectos de la retroacción de la quiebra a los subadquirentes, pero se opone que en este caso la hipoteca no fue constituida sobre bienes del quebrado, sino de ISERNIA S.L., y que el art. 878 C.Com ., en su relación con el art. 34 LH , debe interpretarse de un modo más flexible siguiendo la pauta marcada por el art. 10 de la Ley del Mercado Hipotecario y la D. Adicional 7ª de la Ley 3/1994 .

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por reconocer que junto a la línea rigorista que aplica los efectos de la retroacción de la quiebra en contra de quien adquirió bienes o derechos confiado en la publicidad del Registro de la Propiedad y a su vez inscribió su derecho (SSTS 22-5-00 en rec. 3218/98, con cita de otras muchas, 30-9-02 en rec. 669/97 y 26-3-04 en rec. 1405/98 ), existe otra línea, especialmente representada por la STS 14-6-00 (rec. 2646/95 ), favorable a la plena efectividad del art. 34 LH , y otras más reciente, cuyo exponente más destacado es la STS 13-12-05 (rec. 1545/99 ), que considera aplicable el art. 34 LH cuando el titular del derecho inscrito no traiga causa directa del quebrado.

Pues bien, de examinar este motivo con arreglo a todas esas líneas de decisión, consideradas en su conjunto, se desprende que no debe ser estimado, porque si ya la sentencia recurrida contiene diversos razonamientos que en realidad cuestionan la buena fe de la recurrente INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A., al considerarla como acreedora que se coloca "en una posición de ventaja y privilegio al tener garantizado su crédito con una garantía hipotecaria que, de no ser por los efectos de la retroacción antes reseñada, resultaría inatacable para los demás acreedores" , mediante una operación que, teniendo como precedente el "negocio interpuesto" de aportación de las fincas a la sociedad, se hace "en beneficio de un acreedor" , en detrimento de todos los demás "y en un momento en el que se encontraba en una situación de sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones" , siendo el requisito de la buena fe indispensable para gozar de la protección que dispensa el art. 34 LH (STS 17-2-05 en rec. 5211/00 entre las más recientes), resulta además que, dándose con toda evidencia el perjuicio también apreciado por la STS 27-9-07 (rec. 4268/00 ) en la transformación de un crédito ordinario en privilegiado mediante su garantía con hipoteca, en el presente caso el carácter oneroso de la propia hipoteca constituida sobre las fincas queda notablemente desdibujado a la vista de lo que materialmente se acordaba en el negocio formalmente denominado de cesión de crédito, ya que no sólo se estaba garantizando mediante la hipoteca una deuda del quebrado, y no de la sociedad hipotecante, lo que priva de protección al tercero por faltar la onerosidad igualmente exigida por el art. 34 LH , como esta Sala acordó en su sentencia de 24 de febrero de 2005 (rec. 3915/98 ), sino que además dicha deuda se decía anterior y, en definitiva, lo que venía a garantizarse no era sino el mero aplazamiento parcial de su pago, y todo ello valorando entonces en 72 millones de pesetas las mismas fincas que pocos meses antes se habían valorado en menos de 10 millones de pesetas al ser aportadas a ISERNIA S.L.

DÉCIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos procede, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , declarar no haber lugar a los mismos e imponer las costas a las respectivas partes recurrentes, si bien habrá de devolverse el depósito constituido en su día por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco en nombre de D. Jeronimo a quienes acrediten ser herederos de este último, ya que su constitución no resulta preceptiva por no ser las sentencias de ambas instancias conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª Marina y la compañía mercantil ISERNIA S.L., recurso del que debe tenerse por apartado a D. Jeronimo al no haber sido sucedido tras su fallecimiento por ninguno de sus herederos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2000 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 629/99.

  2. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la compañía mercantil INDUSTRIAS AVÍCOLAS QUÍLEZ S.A.

  3. Imponer a dichas partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

  4. Y devolver el depósito constituido en su día por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco en nombre y representación de D. Jeronimo , para lo cual se pondrá la cantidad correspondiente a disposición de quienes acrediten ser sus herederos de entre las personas a las que se hizo saber la presentación del recurso de casación por el referido Sr. Jeronimo Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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