STS, 5 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1082
Número de Recurso1929/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1929/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de DON Maximino , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 39/2004, contra "la proclamacio de la Taula de las Corts Valencianes de data set de Novembre de dos mil tres, l#acord de las Corts Valencianes sobre eleccio de tres membres de l'Academia Valenciana de la Llengua de data set de novembre de dosmil tres, í el nomenament com a academics de D. Narciso, D. Raúl í D. Serafin per Decret 20/03, de dihuit de novembre, del President de la Generalitat, per entendre que els mateixos no sájusten a dret, resultant arbitraris í lessius", siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana y las Cortes Valencianas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: Fallamos: Se decreta la inadmisibilidad del recurso planteado por D. Fermín contra Corts Valencianes de data set de Novembre de dosmil tres, l#acord de las Corts Valencianes sobre eleccio de tres membres de l'Academia Valenciana de la Llengua de data set de novembre de dos mil tres, í el nomenament com a academics de D. Narciso, D. Raúl í D. Serafin per Decret 20/03, de dihuit de novembre, del President de la Generalitat, per entendre que els mateixos no sájusten a dret, resultant arbitraris í lessius>>. Todo ello sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Basilia Puertas Medina, en nombre y representación de Don Maximino , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se revoque la Sentencia recurrida, indicándose que corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el conocimiento y resolución de este asunto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la Letrada de la Generalidad que la Sala dictara Sentencia confirmando íntegramente y declarando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y el Letrado de Las Cortes que "... se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE

MARZO DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2006 , en el recurso contencioso administrativo número 39/2004, que declaró la inadmisibilidad del interpuesto por el hoy aquí también recurrente contra "La proclamacio de la Taula de las Corts Valencianes de data set de Novembre de dosmil tres, l#acord de las Corts Valencianes sobre eleccio de tres membres de l'Academia Valenciana de la Llengua de data set de novembre de dos mil tres, í el nomenament com a academics de D. Narciso, D. Raúl í D. Serafin per Decret 20/03, de dihuit de novembre, del President de la Generalitat" .

Aprecia el Tribunal de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso dos de las causas previstas en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la falta de jurisdicción (apartado a) del artículo 69), y en el fundamento de derecho quinto , la falta de legitimación del recurrente (apartado b) del citado artículo 69 ).

Con relación a la falta de jurisdicción advierte el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "... lo recurrido no es una decisión del Presidente de la Generalidad Valenciana sino que los académicos fueron elegidos por las Cortes Valencianas conforme al art 13.2 de la Ley 7/1998, de 16 de Septiembre, de la Generalidad, de Creación de la Academia Valenciana de la Lengua y el Presidente conforme al art. 11.2 se limita a recoger el acuerdo de las Cortes Valencianas sin actividad valorativa de ningún tipo, por tanto, el recurso en realidad como matiza el propio demandante no es contra el Decreto del Presidente de la Generalidad sino (sic) Acuerdo de las Cortes Valencianas..." , para afirmar en el cuarto que se trata de un acto parlamentario no legislativo que por no recaer en materia de personal, administración y gestión patrimonial, excede de la competencia prevista en el artículo 1.3 .a) en relación con el artículo 10.1.c), ambos de la Ley Jurisdiccional .

Con respecto a la falta de legitimación expresa el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que "... si los Diputados Valencianos no tuvieron tiempo para examinar la propuesta de los Grupos Parlamentarios debieron ponerlo en conocimiento del Presidente de la Cámara e incluso interponer el correspondiente recurso. El demandante no puede erigirse en defensor de los derechos de unos Diputados cuando no consta alegato, protesta ni queja de ningún tipo en el sentido que no hayan podido hacer un examen de los candidatos antes de la votación."

SEGUNDO

Frente a la sentencia se interpone recurso de casación con fundamento en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional y por el que se denuncia la infracción de los artículos 1.3.a) y 10.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El artículo 1.3.a) de la Ley Jurisdiccional atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con "los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo" .

Aunque ninguno de los organismos e instituciones de los enunciados en el citado artículo 1.3.c)

tienen el carácter de Administraciones Públicas, enumeradas en el apartado 2 del citado artículo 1 y en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aunque en el apartado 1 del indicado artículo 1 se delimita el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa con relación a las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administración Públicas, también con respecto a disposiciones generales de rango inferior a la Ley y a Decretos Legislativos cuando excedan de los límites de la delegación, el legislador ha querido extender la competencia jurisdiccional a los organismos o instituciones enumerados en el artículo 1.3 .c), asimilándolos a las Administraciones Públicas cuando sus actuaciones y disposiciones se refieren a materias de personal, administración y gestión patrimonial.

La razón de la asimilación se encuentra en que cuando dichos organismos e instituciones despliegan su actividad en el ámbito de dichas materias, por ejemplo convocando oposiciones para el personal auxiliar que necesita, fijando sus horarios, contratando suministros, etc., dicha actividad no difiere en lo sustancial de la que desarrollan las Administraciones Públicas. Se trata de una actividad interna, materialmente administrativa, que precisamente por la naturaleza expuesta, el legislador somete al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Nos dice la exposición de motivos de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que "era imprescindible conformar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en su derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones Públicas" .

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto es claro que el tema esencial de enjuiciamiento se circunscribe a resolver si el acuerdo de las Cortes Valencianas sobre la elección de miembros de la Academia Valenciana de la Lengua tiene encaje en el citado artículo 1.3.a) de la Ley Jurisdiccional , esto es, si se trata de un acto de régimen interno que participa de la naturaleza propia de los actos administrativos, o si por el contrario se trata de un acto que excede de la consideración expuesta y por ello del marco del tantas veces citado artículo 1.3 .a).

El procedimiento seguido en las Cortes Valencianas para la elección y que se describe en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, (escrito remitido por la Presidenta de la Academia Valenciana de la Lengua a las Cortes, trasladando el interés de la Academia en cubrir las vacantes producidas en su seno; su elevación a la Mesa de las Cortes y su posterior remisión por ésta a los Grupos Parlamentarios; el acuerdo de la Junta de Síndicos de convocar pleno extraordinario para tratar el tema; la presentación de una candidatura para cubrir las vacantes por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios popular y socialista, la admisión a trámite por la Mesa de la candidatura presentada, y la celebración de la sesión plenaria para la elección), ya revela por si mismo que la elección de las vacantes de académicos de la Academia Valenciana de la Lengua no es considerada como un acto en materia de personal, administración o gestión patrimonial. Y en efecto no puede serlo pues además de que el procedimiento legalmente previsto para la elección de los miembros de la Academia, expresamente encomendado en el artículo 11 de la Ley autonómica 7/1998, de 16 de septiembre , de Creación de la Academia Valenciana, a las Cortes Valencianas, pone de manifiesto que la elección no es equiparable a los actos materialmente administrativos en materia de personal, administración o gestión patrimonial, ello también se infiere de la naturaleza de la Academia, institución de carácter público, con personalidad jurídica propia, adscrito a la Presidencia del Generalitat (artículos 1 y 2 de la Ley citada), de las funciones a ella encomendadas, a saber, determinar y elaborar la normativa del idioma valenciano y velar por su uso (artículos 3, 7 y 8 ), de la relevancia de sus decisiones, de obligado cumplimiento (artículo 5 ), y en definitiva, de los requisitos que deben concurrir en los académicos, concretamente, condición política de valenciano y los méritos que de forma alternativa, sin orden preferencial, enumera el artículo 10 (expertos en valenciano, con una acreditada competencia científica o académica; destacadas personalidades de las letras o de la enseñanza en materia lingüística; producción reconocida en el campo del valenciano o la cultura valenciana).

No es ocioso recordar que el artículo 148 de la Constitución atribuye como competencia propia de las Comunidades Autónomas el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma; que el Estatuto de la Comunidad Valencia expresa en el apartado 2 del artículo 7 que la Generalidad Valenciana garantizará el uso normal de las dos lenguas (el valenciano y el castellano) y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento; en el apartado 4 que se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano y en el apartado 5 que la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza; que por Ley de las Cortes Valencianas 4/1983, de 23 de noviembre , se regula el uso y la enseñanza del valenciano y que, conforme ya adelantamos, la también Ley autonómica 7/1998, de 16 de septiembre , encomienda a la Academia determinar y elaborar la normativa del idioma valenciano, así como velar por su uso. Y no es ocioso recordarlo pues si bien el Estatuto Autonómico de la Comunidad Valenciana no recoge expresamente como funciones propiamente parlamentarias de las Cortes Valencianas la elección de los académicos de la Academia Valencia de la Lengua -tampoco una específica referencia a su actuación en cuanto al uso de la lengua propia-, es claro que la elección de mención debe considerarse como una función propiamente parlamentaria a la que genéricamente se refiere el artículo 11.k) del Estatuto , en el que se recogen cuantas otras funciones que le atribuyan las leyes y el Estatuto.

En consecuencia con lo expuesto el motivo casacional único debe desestimarse, en cuanto la elección que se combate es el resultado de una función parlamentaria propiamente dicha que excede del ámbito jurisdiccional delimitado por el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente

(art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que el Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por los abogados de las recurridas en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de DON Maximino , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 39/2004; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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