ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3502A
Número de Recurso1792/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2008, en el procedimiento nº 347/08 seguido a instancia de Dª Esther contra S.A. DE XESTIÓN

DO

PLAN

XACOBEO,

FUNDACIÓN

EMPRESA-UNIVERSIDAD

GALLEGA

-FEUGA-,

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, estimaba totalmente el interpuesto por Fundación Empresa Universidad Galega y desestimaba totalmente el interpuesto por Universidad de Santiago de Compostela y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único extremo de absolver a la fundación Empresa Universidad Gallega.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén en nombre y representación de S.A. DE XESTIÓN DO PLAN DO XACOBEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 17 de junio de 2009 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por S.A. DE GESTIÓN DO PLAN JACOBEO.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida que la demandante ha estado vinculada con la

Fundación Empresa Universidad Gallega (FEUGA), primero como becaria - desde 1.1.2003 hasta 31.12.2003 y desde 1.1.2004 hasta 31.12.2004-, en la producción y seguimiento de las actividades culturales relativas al proyecto XACOBEO 2003 y 2004, respectivamente y después como autónoma a través de una asistencia técnica, como traductora -desde 1.1.2005 hasta 31.12.2005-; con la Sociedad Anónima de Xestión do Xacobeo sin cobertura formal -desde 1.1.2006 hasta 2.3.2006-; con la Fundación Empresa Universidad Galega con contrato temporal -desde 3.3.2006 hasta 2.3.2007-, para la producción y dirección del programa Xacobeo 2006 y por ultimo, con la Universidad de Santiago de Compostela (USC) con contrato temporal -desde 16.3.2007 hasta 15.3.2008-. La actividad que desarrolla la actora consiste en la elaboración del plan director del Camino del Santiago, trabajos de documentación, coordinación de exposiciones, desempeñando su actividad en las dependencias del departamento de exposiciones de publicaciones de la Sociedad Anónima de Xestión do Xacobeo, en la forma que se especifica en el relato de hechos probados. La USC acuerda la terminación del contrato de la actora con data 26 de febrero, comunicando a ésta el día 29 la finalización del contrato, por fin de obra, con efectos desde el 15 de marzo. El día 28 de febrero la actora presenta una reclamación de regularización de su situación laboral ante la Sociedad de Sociedade Xestión do Xacobeo, pero no frente a USC, Consta que otro trabajador, en circunstancias de contratación similares a las de la actora, pero que no firmó reclamación acerca de su relación laboral, fue de nuevo contratado.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta contra las entidades demandadas, declarando la existencia de un despido nulo, condenando a la SA de XESTION DO PLAN XACOBEO a proceder a la inmediata readmisión de la actora, como trabajadora indefinida con antigüedad desde enero del 2003. Las demandadas anunciaron separadamente recurso de suplicación contra la anterior resolución, en los que pretendían la revisión del relato fáctico, y en sede de censura jurídica, combatían la laboralidad de la unitaria relación de servicios, la existencia de cesión ilegal, y la represalia determinante de la nulidad, entre otros extremos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2009 (Rec 5614/08 ), tras admitir parcialmente la modificación del relato histórico, desestima los recursos interpuestos, excepto en el único extremo de absolver a la Fundación Empresa Universidad Gallega.

  1. Disconformes con el fallo anterior acuden en casación unificadora la SOCIEDAD ANONIMA DE

    XESTION DO PLAN XACOBEO y la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, si bien respecto a la primera se dictó auto poniendo fin al trámite del recurso.

    Dado que la actual recurrente alegaba diversas sentencias de contraste, por auto de 17 de junio de

    2009 , se le requirió para que seleccionara una sentencia de contraste, de entra las varias invocadas, y ante la falta de cumplimentación, por providencia de 21 de julio de 2009, se tuvo por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de diciembre de 2008 (Rec 1093/08 ) al ser la mas moderna de las invocadas.

    Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción, pues al tiempo de publicación de la recurrida, la de contraste estaba recurrida en casación unificadora. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

    Este requisito no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste fue recurrida en casación unificadora - tal y como se indica en la certificación aportada -. Y aunque dicho recurso unificador ha finalizado por desistimiento del recurrente, el auto teniéndole por desistido, es de fecha 17 de marzo de 2009 , con pie de recurso de suplica y que no es notificado hasta el 22 de abril, habiendo adquirido, por tanto, la condición de firme con posterioridad a la publicación de la ahora impugnada - 30 de marzo de 2009 -.

  2. - Se va a proceder a realizar el juicio de contradicción con la otra sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (Rec 3000/06 ), confirmatoria de la declaración de improcedencia del despido y consiguiente rechazo de la petición de nulidad. En este supuesto, la actora ha venido prestando servicios al Ministerio de Defensa, primero desde octubre de 1994 mediante contratos administrativos; luego desde septiembre de 1995, a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM y, por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos con diversos contratos temporales, siendo el último de ellos el de 1 de septiembre de 2003, que, como otros anteriores se refiere a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio. El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año, la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994. Consta también que el día 31 de diciembre de 2004 cesaron todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

    Conviene recordar que en este tipo de pretensiones, petición de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental, corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

    Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Pues bien, en una primera aproximación, es cierto que las sentencias comparadas presentan indudables semejanzas, en cuanto que los trabajadores presentaron en fechas relativamente cercanas a la extinción de sus contratos reclamación relativa a la regularización de la relación, presentando demanda por despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, por no haberse procedido a la renovación de la contratación como en periodos anteriores. Sin embargo, y a pesar de lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones, los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad ni tampoco los indicios aportados por los trabajadores ni los "contraindicios" presentados por las empleadoras. En efecto, en la sentencia de contraste, se relata que la demandante ha acreditado dos hechos: su reclamación el 24 de julio de 2.004, solicitando se reconozca el carácter indefinido de su relación con el Ministerio y el cese que se produce meses después, el 13 de diciembre de 2004, pero se ha acreditado por la empresa otro hecho que, es calificado por la sentencia de "contraindicio", que destruye aquel otro y que consiste en que el cese acordado en la fecha indicada no ha afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados en el régimen que se cuestiona. Y nada semejante acontece en la impugnada en la que se acreditan los siguientes indicios: La inmediación temporal - días - entre los actos preparatorios para el ejercicio de una acción judicial y el cese de la trabajadora, sin renovación posterior; La comparativa con otro trabajador que se encontraba, a juicio de la Sala en unas circunstancias semejantes de irregularidad contractual a las de la trabajadora, con la única diferencia de no haber reclamado, siendo renovado; La propia relación de servicios caracterizada por la especial intensidad de las irregularidades -sucesivas coberturas formales consistentes en becas, asistencias técnicas o contratos temporales encubridoras de una contratación laboral real y, a la par, de una cesión ilegal de trabajadores-. Y sin que por la empresa se desvirtúen dichos indicios en cuanto que la represalia no consiste en la extinción del contrato temporal sino en la no renovación y resulta que en situaciones contractuales anteriores también se produjeron extinciones [de becas, asesoramientos técnicos o contratos temporales], y a pesar de ellas, se produjeron renovaciones, además no consta que, con anterioridad a la reclamación de la trabajadora hubiese decidido no renovarla, aunque sí ha renovando a -cuando menos- un trabajador que no reclamó su regularización.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de S.A. DE XESTIÓN DO PLAN DO XACOBEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de marzo de 2009 , en el recurso de suplicación número 5614/08, interpuesto por S.A. DE GESTIÓN DO PLAN DO XACOBEO, por FUNDACIÓN EMPRESA-UNIVERSIDAD GALLEGA y por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 14 de julio de 2008 , en el procedimiento nº 347/08 seguido a instancia de

Esther contra

S.A.

DE

XESTIÓN

DO

PLAN

XACOBEO,

FUNDACIÓN

EMPRESA-UNIVERSIDAD GALLEGA -FEUGA-, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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