STS 163/2010, 4 de Marzo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:900
Número de Recurso1492/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución163/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Elisa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, de fecha 19 de mayo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Elisa , representada por la procurador Sra. Sánchez Nieto y el recurrido Aureliano , representado por el procurador Sr. Villasante García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Jaén instruyó sumario 5/2008, por delito de agresión sexual, malos tratos, amenazas y falta de injurias a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Elisa contra Aureliano y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2009 con los siguientes hechos probados: "En horas de la mañana del día 7 de junio de 2007, cuando el procesado Aureliano , hijo de María y de Antonio, nacido en Jaén, el día 16 de agosto de 1971, vecino de Fuerte del Rey, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , de profesión albañil, y D.N.I. número NUM001 , se encontraba en la casa de campo, sita en Fuerte del Rey, de la que era copropietario con Dª Elisa , y en la que habían convivido ambos, acudió la referida Sra. Elisa , con el fin de preparar el cumpleaños de su hija, iniciándose una discusión entre los dos, propinándole el procesado una bofetada e iniciándose seguidamente un forcejeo, manifestándole igualmente el procesado a la Sra. Elisa que era una "puta, zorra, pelleja, te tienes que ir de aquí, esta casa la disfruto yo", siendo diagnosticada en el Centro de Salud de Fuerte del Rey de estado de ansiedad, y haciéndosele ofrecimiento de acciones el día 7 de junio de 2007 por el Juzgado instructor, manifestando no reclamar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al procesado Aureliano de los delitos de agresión sexual, malos tratos habituales y amenazas por los que ha sido procesado.- Condenamos al procesado Aureliano como autor responsable de un delito de malos tratos, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de seis meses; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que se aproxime a Elisa a una distancia inferior a cien metros y que se comunique con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.- Condenamos a Aureliano como autor responsable de una falta de injurias, ya calificada, a la pena de localización permanente por tiempo de cuatro días y prohibición de que se aproxime a Elisa a menos de cien metros y que se comunique con ella por tiempo de un mes.- Con imposición de las costas en su 2/5 partes al condenado y declarando las 3/5 restantes de oficio.- Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Elisa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.

    Al amparo del artículo 852 Lecrim por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24.1 CE y 9.3 CE.- Segundo . Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 Lecrim por no aplicación del artículo 173, 2, Cpenal por quedar acreditado violencia habitual en el domicilio común.- Tercero . Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se debió aplicar el artículo 179 y 178 Cpenal al entender que el acusado debió ser condenado por un delito de agresión sexual consumada toda vez que en el relato fáctico concurren elementos del mencionado tipo legal.- Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por no haber aplicado la circunstancia agravante de domicilio común en los malos tratos, ex artículo 153.3 Cpenal.- Quinto . Al amparo del artículo 849.2 Lecrim por infracción de ley .-

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado "vulneración del art. 24,1 y del art. 9,3 CE ", ello al entender que al acto del juicio oral se aportaron pruebas de carácter inculpatorio que no habrían sido tomadas en consideración.

Pero esta afirmación queda desmentida de manera concluyente con el simple examen de la sentencia. En efecto, pues resulta que, por un lado, la Audiencia analiza los datos relativos al incidente recogido en los hechos probados, para llegar con buen fundamento probatorio a la apreciación que allí consta, a la que no se hace ninguna objeción.

Y sucede que el tribunal ha operado con idéntico criterio de rigor en el tratamiento del resto del material probatorio. Así, lo que le llevó a descartar la existencia de una relación sexual no consentida fue, de un lado, la poco explicable ausencia de una denuncia temporánea, cuando sí la hubo por un hecho abiertamente menor, como el primero aludido; y el dato de que la referencia a esa acción surgió de manera incidental ante las preguntas de un cuestionario, realizadas en el cuartel de la Guardia Civil, a la ahora recurrente. Pero no sólo, pues a estos elementos de juicio se suma el carácter netamente contradictorio de la información aportada por la misma y por dos familiares, sobre ciertos estigmas, supuesto efecto de la agresión, de la que resulta que nunca existieron en la realidad; algo confirmado por los testigos de la defensa que trabajan con aquélla los fines de semana, que tendrían que haber apreciado los de los brazos, de ser reales.

En fin, por lo que se refiere al cuadro de ansiedad subsiguiente a la producción de incidente recogido en los hechos probados, no hay lugar para la objeción, puesto que se da por cierto y ha sido jurídicamente valorado.

En consecuencia, si lo realmente denunciado, como parece, es un déficit de motivación en la decisión de la sala, lo expuesto pone bien de relieve que no hay tal, pues la recurrente ha recibido una respuesta fundada, tanto en lo que hace al tratamiento del material probatorio como a su calificación jurídica. Para llegar, además, a una decisión que es la más racional, en vista de la falta de textura de la prueba de cargo en la que trató de apoyarse la hipótesis de la acusación, en lo no acogido por la sala, con toda razón.

El motivo es, pues, inatendible.

Segundo

Bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 173,, 178 y 179 y 153,3 Cpenal. En concreto, la protesta es porque la Audiencia no apreció la concurrencia de delitos relativos a acciones que no incluyó en los hechos, por considerar que no se habían probado.

Pues bien, siendo así, sólo cabe decir que el planteamiento está aquejado de patente falta de rigor, pues los preceptos del Código Penal que se dicen infringidos nunca podrían aplicarse a acciones no cometidas. Además, la sala explica por qué llegó a esa conclusión.

En consecuencia, no se precisan más consideraciones para concluir que los motivos reseñados carecen por completo de fundamento.

Tercero

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba que resultaría de documentos, como son diversas declaraciones del denunciado, la denunciante y algunos testigos, de una pericial médica, algunas cartas, la trascripción de grabaciones y el acta del juicio oral. Esto con apoyo en una sola consideración: que del abigarrado conjunto de elementos que resultan de esas fuentes tendría que seguirse que es la recurrente la que está en lo cierto acerca de lo sucedido.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, no puede ser más patente que la formulación del motivo no se ajusta en absoluto a este canon jurisprudencial, en el que se expresa con fidelidad el sentido del precepto al que la parte quiere acogerse. Pero es que, además, la Audiencia sí ha tomado en consideración lo esencial de los elementos de juicio aportados a la causa, de los que, según se ha hecho ver, resulta que lo único efectivamente acreditado es lo que consta en los hechos probados.

Por lo tanto, este motivo resulta igualmente inaceptable.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Elisa contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, de fecha 19 de mayo de 2009 dictada en la causa seguida por delito de malos tratos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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