STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:5763
Número de Recurso6799/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 28 de Septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1.346/1997, en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo dirección Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", el 14 de Noviembre de 1997, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de fecha 29 de Mayo de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), por la que se desestima la reclamación económica administrativa formulada por la actora contra el Acuerdo, de fecha 7 de Noviembre de 1994, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con su solicitud de compensación de deudas a la Hacienda Pública, por importe de 2.664.855.898 ptas., presentada el 20 de Abril de 1994, con los créditos de 24 certificaciones de obras.

La referida Sala, Sección Segunda, con fecha 28 de Septiembre de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.' contra resolución de fecha 29 de mayo de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho, reconociendo, en su lugar, el derecho de la recurrente a la compensación de las deudas del caso, con efectos desde el día en que la misma fue solicitada. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo por ser conforme a derecho.

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, con confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Septiembre de 2000, y condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Septiembre de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." contra la resolución del TEAC de 29 de Mayo de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 7 de Noviembre de 1994, que había acordado denegar la compensación de las deudas tributarias de la entidad recurrente con los créditos ofrecidos por ésta, bien por no encontrarse contablemente reconocidos o bien porque su importe había sido ya satisfecho a la solicitante.

La Sentencia anula las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente a la compensación de las deudas con efectos desde el día en que la misma fue solicitada.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria de 1963 y 67 del Reglamento General de Recaudación de 1990.

Se razona el motivo señalado la gran diferencia que se produce en la materia entre el derecho común y el derecho fiscal, en el que rige el llamado criterio presupuestario, de suerte que aún cuando pueda haber surgido un título legitimador de una reclamación, y por consiguiente habilitador posteriormente de un derecho, sin embargo el derecho nunca será exigible sino en cuanto cumple determinados requisitos que la ley ha querido establecer en función de las peculiaridades del funcionamiento del Estado.

Precisamente porque ello es así, afirma el Abogado del Estado, la L.G.T. cuando admite el principio de compensación, lo subordina a que dicho principio opere en la forma que reglamentariamente se determine, y la propia sentencia de instancia reconoce que si el asunto litigioso se hubiera producido después de 1995, no habría duda que la pretensión de la contraparte tenía que ser desestimada, al exigir la contabilidad presupuestaria, pareciendo razonar, sin embargo, aunque no lo dice expresamente, que dado que esa mención se introduce en el Reglamento en 1995, ello significa que antes no era exigible, lo que no cabe compartir, porque ya el Reglamento de Recaudación, antes de la reforma de 1995, exigía que el crédito contra el Estado que se quisiera compensar tendría que estar reconocido y, naturalmente, ese reconocimiento no es el propio de los créditos de derecho privado, sino el de los créditos de derecho público.

TERCERO

El problema debatido ha sido resuelto por este Tribunal Supremo, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero de 2005, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estarse en lo sustancial, a lo declarado en ellas. Así en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 se dijo lo siguiente:

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

CUARTO

Por las razones expuestas, el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Septiembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1346/1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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