STS, 4 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1203
Número de Recurso11408/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 11408/2004, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de octubre de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1788/01.

Ha sido parte recurrida la mercantil SANCHEZ CANO, S.A., representada por la Procuradora Dña.

Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1788/2001 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 25 de octubre de 2004 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1788/01 interpuesto por la entidad Sánchez Cano, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de julio de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/1392/99 y 30/1592/99 interpuestos contra la liquidación aprobada por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 y contra el acuerdo del mismo órgano dictado en el expediente sancionador derivado del impago del importe de dicha liquidación dentro del plazo reglamentariamente establecido, anulando y dejando sin efecto dicha resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y los actos de los que trae causa, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la actora en los gastos que haya tenido que sufragar para mantener el aval prestado como requisito para lograr la suspensión de los actos impugnados; sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO, el día 11 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó, con fecha 25 de noviembre de 2004, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, acordó, por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2004, tener por preparado recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, parte recurrente, presentó, con fecha 31 de enero de 2005, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 10 y 140 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades ; artículos 114, 115 y 116 de la vieja Ley General Tributaria , y artículo 31 del Código de Comercio , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo".

CUARTO

La mercantil SÁNCHEZ CANO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 15 de junio de 2006 , admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en representación de la mercantil SÁNCHEZ CANO, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare: A) No haber lugar al recurso de casación interpuesto, y se ratifique el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de octubre de 2004 , recurso 1788/01.- B) Subsidiariamente, para el caso de que se declare haber lugar al recurso, solicita que la Sala ratifique el contenido de la sentencia recurrida en lo que hace a la procedencia de la anulación de la sanción impuesta por no haber sido recurrida por el Abogado del Estado en su escrito de interposición de casación y, en cualquier caso, por la no concurrencia en este caso de los requisitos legales exigidos para que proceda su imposición por haber basado la mercantil "Sánchez Cano, S.A." su actuación en interpretación razonable de la norma (tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda presentado ante el TSJ de Murcia al que nos remitimos en este punto).- C) Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 25 de octubre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por la que se estima la demanda formulada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de julio de 2001, que a su vez desestimó las reclamaciones 30/1392/99 y 30/1592/99, contra liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de impuesto de sociedades del ejercicio de 1997 y contra acuerdo del mismo imponiendo sanción; anulando la resolución combatida y los actos de los que traía causa.

La liquidación definitiva aprobada por la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, con una deuda total a ingresar de 158.741.000 ptas. tuvo por consecuencia el haber añadido un resultado contable del adicional declarado por importe de 431.497.941 ptas. que el contribuyente había traspasado a la cuenta de reservas voluntarias con cargo a tres cuentas, denominadas cuentas no bancarias, deudas a largo plazo y pasivo no reclamado, sin haberse reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Para la Administración, conforme a lo establecido en los arts. 10, 1 y 3 de la Ley 43/1995 , en relación con el artº 140.4 de la misma Ley , teniendo en cuenta las deudas inexistentes, constituyen renta para la sociedad que deben gravarse en 1997, puesto que hasta entonces las citadas deudas han figurado como reales en el Balance, sin que el Auditor haya puesto reparo alguno, ni cuestionado su existencia.

La sentencia centra el núcleo del debate en la determinación de si efectivamente los saldos de las expresadas cuentas traspasados a la cuenta denominada reservas voluntarias, constituyen un pasivo ficticio, y de ser así el tratamiento fiscal que cabe otorgarle.

La sentencia considera probado, que las citadas cuentas, por importe de 3.000.000 ptas. cuentas no bancarias, de 363.315.031 ptas. deuda a largo plazo, y 65.182.910 ptas. pasivo no reclamado, ya existían en 1992, según se acredita documentalmente mediante la aportación en diligencia de 9 de febrero de 1999, del soporte documental, permaneciendo su saldo invariable desde el año 1992 a 1997.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado interpone recurso de casación al amparo del artº 88.1.d) de la

LJCA , por considerar infringidos los artículos 10 y 140 de la Ley 43/1995, 114,115 y 116 de la Ley General Tributaria y 31 del Código de Comercio.

Todo su discurso lo centra el representante legal de la Administración del Estado, en que sorpresivamente y sin explicación alguna, en 1997, la entidad actora, anula tales pasivos, y se incorporan como reservas voluntarias al balance de la empresa; estas deudas habían sido declaradas a la Hacienda Pública en todos los expresados años, como se acredita de la contabilidad del contribuyente, lo que debe hacer presumir la certeza de las deudas, por lo tanto, a ello habrá de estarse mientras otra cosa no se demuestre. Manifestación contable que por aplicación de la legislación del Impuesto sobre Sociedades y principio de la carga de la prueba de la Ley General Tributaria, acreditan que la sociedad en 1997, tuvo un enriquecimiento que antes no existía, por lo que debe incluirse en la base imponible del ejercicio en que se produjo la alteración contable.

TERCERO

Hemos señalado en ocasiones precedentes que la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados, se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren. En relación con tales incrementos no justificados el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Desde una perspectiva complementaria, también hemos afirmado en otras resoluciones que «los incrementos de patrimonio constituyen renta del sujeto pasivo del período en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro período».

Estamos ante una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario. La regla de la carga de la prueba tiene relevancia en cuanto queda sin acreditar el hecho base, cuando este resulta probado, ninguna trascendencia posee. En el presente caso, ya se ha dicho, la sentencia parte de que se tiene por acreditado que se trata de pasivo ficticio existente desde 1992. Por tanto, nada aporta al debate la cuestión que a quién correspondía la carga de la prueba a los efectos de sufrir las consecuencias de la falta de prueba.

Como cabe observar en el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, tras señalar las normas que considera infringida por la sentencia, se desentiende de las mismas y prescinde siquiera, de analizar si se ha producido una interpretación incorrecta de los artículos que se dice infringidos. El escrito de interposición adolece de la falta de observancia de los requisitos exigibles para su viabilidad, no contiene desarrollo argumental alguno respecto de las infracciones legales en que funda el motivo en el que se ampara el recurso, planteando el debate respecto de una cuestión ajena a la que se deriva de la aplicación de las normas que se dicen vulneradas, y, por demás, respecto de la cuestión que afirma constituye el objeto sobre el que se articula el recurso de casación.

La carga procesal impuesta legalmente al recurrente de fundamentar y razonar el motivo en que se ampare, con cita de las normas y jurisprudencia que considere infringidas y la coherencia entre las citadas y las cuestiones debatidas, lejos de constituirse en una exigencia formal excesivamente rigurosa, se constituyen en instrumento adecuado de preservación de la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación. Si la cita de las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas, se convierte en mero requisito formal, sin dotarlo de contenido material alguno justificador de la infracciones denunciadas, para tener por superada la carga procesal y, con ello y al margen de las concretas normas y/o jurisprudencia que se señalan como vulneradas, habilitar la impugnación de las sentencias susceptible de recurso de casación por cualquier otra causa, se subvierte el sistema casacional y convierte al recurso de casación en una instancia más en el que es posible un nuevo pronunciamiento en plenitud y sin limitación de causa.

La cuestión, en debate, se contrae en la valoración que ha realizado el Tribunal de instancia de las pruebas existentes y de la conclusión a la que le ha conducido las mismas. El recurso extraordinario de casación encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello, cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 5000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de octubre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, con el límite establecido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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