STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:929
Número de Recurso233/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados números 233 y 257/2007 interpuestos respectivamente por la ASSOCIACIÓ PER LA DEFENSA DEL TERRITORI DE LES COMARQUES GIRONINES Y OTROS, y la INSTITUTIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIÓ I ESTUDI DE LA NATURA Y OTROS, representadas por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es "Red Eléctrica de España, S.A."; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El recurso contencioso-administrativo número 233/2007 fue interpuesto ante esta Sala el 4 de mayo de 2007 por la Procuradora antes referida en representación de las siguientes entidades: Associació per la Defensa del Territori de les Comarques Gironines, Ecologistes en Acció, Institutió Altempordanesa per la Defensa i Estudi de la Natura (IADEN), Associació de Naturalistes de Girona, Associació de Veïns de Vilert i Centenys, Associació la Llémena Espai Natural, Limnos -EDC- Associació de Defensa del Patrimoni Natural del Pla de L'Estany, Agrupació Sardanista L'Avi Guillém de Bescanó, Entesa per Bescanó, Anglès Verd, Grup de Defensa del Montgrí i del Baix Ter, Nando Massaneda, Productora Focu Boig, S.L., Sacalm Expres, Editorial Virus, S.L., Associació Cultural la Sega 1640, Associació Cultural Gàrika, Associació Balcó de L'Empordà, Associació Cultural El Raval-El Local, Associació Vilanna-Bescanó Natura, Associació D'Amics de Manol i Palol Sabaldòria (A.M.I.P.S.), Associació de Veïns de Vilademuls, Associació de Turisme Rural de la Comarca de La Selca y Associació de Municipis Afectats per la Línia de Molta Alta Tensió (A.M.M.A.T.)

Dicho recurso lo era contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es "Red Eléctrica de España, S.A.".

Segundo

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2007 la Sala acordó requerir a la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper para que aportara en el plazo de 10 días el poder acreditativo de la representación, el certificado del acuerdo de interposición del recurso y autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil y contencioso-administrativo.

Tercero

Por providencia de 6 de julio de 2007 la Sala tuvo por personadas en el recurso número

233/2007 a las siguientes entidades: Associació per la Defensa del Territori de les Comarques Gironines, Institució Altempordanesa per la Defensa I Estudi de la Natura (IAEDEN), Associació de Naturalistes de Girona, Entesa per Bescanó, Anglès Verd, Grup de Defensa del Montgrí i del Baix Ter (G.D.M.), Associació Vilanna-Bescanó Natura, Associació de Turisme Rural de la Comarca de la Selva y Associació de Municipis Mat (A.M.M.A.T.); y por diligencia de ordenación de 24 de julio siguiente a Limnos -EDC- Associació de Defensa del Patrimoni Natural del Pla de L'Estany.

Cuarto

La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper interpuso el fecha 8 de mayo de 2007 el recurso contencioso- administrativo número 257/2007, contra el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros, en nombre de las siguientes entidades: Institutió de Ponent per la Conservació i Estudi de la Natura (IPCENA), Grup per L'Estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp (GEPEC), Centre D'Ecologia i Projectes Alternatius (CEPA), Associació per la Defensa i Estudi de la Natura (ADENC), Assemblea D'Entitats Ecologistes de Catalunya (AEEC), Giroguies Associació Esportiva i Cultural, Plataforma d'Acció Solidària de Tona, Centre D'Estudis i Protecció de la Natura de Rubí, Ayuntamiento de Seva, Ayuntamiento de Riudarenes y Ayuntamiento de Sant Julià de Llort i Bonmati.

Quinto

Por providencia de 25 de junio de 2007 la Sala tuvo por personados en el recurso número

257/2007 a Grup D'estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp (Gepec), Associació per la Defensa i Estudi de la Natura (Adenc), Assemblea d'Entitats Ecologistes de Catalunya (AEEC), Giroguies, Associació Esportiva i Cultural y Ayuntamiento de Riudarenes.

Sexto

En su escrito de demanda, de 23 de septiembre de 2008, la Associació per la Defensa del Territori de les Comarques Gironines y otros alegaron en el recurso número 233/2007 los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que estimando el recurso se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 por el que se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV 'Sentmenat-Bescanó' y 'Vic-Bescanó', y la modificación de la línea a 400 kV 'Vandellós- Pieroloa-Rubí-Vic' en el tramo 'Pierola-Vic', en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A.". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Séptimo

Con fecha 24 de septiembre presentaron su demanda en el recurso número 257/2007 el Grup D'Estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp (GEPEC) y otros con el mismo suplico.

Octavo

El Abogado del Estado contestó a las respectivas demandas por escritos de 3 de febrero de

2009 y 27 de noviembre de 2008, en los que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que sea desestimado el recurso interpuesto por [...] contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

Noveno

"Red Eléctrica de España, S.A." contestó a las demandas respectivamente por escritos de

6 de marzo de 2009 (recurso 233/2007) y 23 de diciembre de 2008 (recurso 257/2007) en los que suplicó sentencia "por la que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso e imponga las costas causadas [a los recurrentes] por su manifiesta temeridad". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Décimo

Por auto de 22 de abril de 2009 la Sala acordó recibir el procedimiento a prueba.

Undécimo

Por auto de 30 de junio de 2009 la Sala acordó "la acumulación de los recursos contencioso-administrativos tramitados en esta Sala y Sección con los números 2/233/2007 y 2/257/2007 , acordándose la unión de ambos para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento."

Duodécimo

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 14 de enero de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el presente recurso (que procede la acumulación de los números 233 y 257 de 2007) se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a kV

"Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós- Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es "Red Eléctrica de España, S.A."

La sociedad codemandada ha opuesto una doble objeción de inadmisibilidad, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 68.a) y 69 .b) en relación con los artículos 19.b) y 45.2.d), todos de la Ley Jurisdiccional . A su juicio, los recurrentes no han justificado que el acuerdo recurrido afecte a sus derechos o intereses legítimos, ni acreditado "haber cumplido la exigencia que establece el artículo 45 de la LRJCA en orden a la adopción previa por el órgano competente, según sus Estatutos o reglas de constitución, del acuerdo preciso para interponer acciones judiciales".

En conclusiones los recurrentes se oponen a ambas objeciones. Defienden, por un lado, su legitimación y en cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad se limitan a afirmar lo siguiente: "la aludida falta de los requisitos establecidos en el artículo 45.2.d) LRJCA , relativa a la adopción previa por el órgano competente según sus estatutos, es absolutamente incierta, en tanto que constan incorporados en el cuerpo del documento de poderes para pleitos, según prevé la letra a) del mismo apartado y artículo".

Segundo

Antes de examinar las causas de inadmisibilidad hemos de subrayar que de las entidades, públicas y privadas que aparecían inicialmente como recurrentes (24 en el recurso 233/2007 y 11 en el recurso 257 de 2007) esta Sala sólo ha tenido por personadas las que constan en las providencias y diligencias de ordenación anteriormente reseñadas, resoluciones que han ganado firmeza.

El resto de entidades no han llegado, pues, a gozar de la condición procesal de parte, bien por no haber aportado su representante en juicio los poderes para litigar, bien por otros motivos. En el primero de aquellos recursos constan, además, los poderes de Entesa per Bescanó, Anglés Verd y Grup de Defensa del Montgrí y del Baix Ter, sobre los que no se ha proveído en su momento, sin que sobre este extremo hayan hecho alegación alguna.

Tercero

La segunda de las objeciones opuestas debe ser acogida, como lo hemos hecho en la sentencia de 9 de febrero de 2010 al resolver un recurso análogo (el número 500/2007 ) interpuesto contra el mismo acuerdo del Consejo de Ministros por otras entidades.

El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, 18 de febrero y 5 de mayo de 2009 ). Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias:

"[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

[...] La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada."

Cuarto

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina que hayamos de acoger la objeción de inadmisibilidad opuesta por la sociedad codemandada. Las asociaciones recurrentes no han acreditado ni quién era, según sus estatutos, el órgano o persona física con capacidad y facultades bastantes para adoptar aquella decisión, ni la propia decisión o acuerdo social de presentar este concreto recurso.

Ya hemos reseñado que en sus conclusiones la defensa de los recurrentes, no obstante reconocer que la objeción se refería a la falta del requisito exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , no justifica la adopción del acuerdo previo por el órgano competente según los estatutos sociales, remitiéndose sin más a los poderes generales para pleitos que constan en autos. Poderes que cumplen la obligación procesal impuesta en la letra a) del mismo apartado y artículo pero que resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar esta acción.

Quinto

En la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 sentábamos asimismo la siguiente doctrina sobre la posible subsanación del defecto procesal objeto de análisis:

"[...] El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión."

Sexto

Estas consideraciones son también aplicables al supuesto de autos en el que las recurrentes han tenido oportunidad de hacer frente a la objeción opuesta, subsanando el defecto mediante la aportación del documento en que constase la adopción del acuerdo para recurrir. No habiéndolo hecho así, su recurso debe reputarse inadmisible, sin que haya lugar a la condena en costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir los recursos contencioso-administrativos números 233/2007 (interpuesto por la Associació

per la Defensa del Territori de les Comarques Gironines, Institució Altempordanesa per la Defensa I Estudi de la Natura (IAEDEN), Associació de Naturalistes de Girona, Entesa per Bescanó, Anglès Verd, Grup de Defensa del Montgrí i del Baix Ter (G.D.M.), Associació Vilanna-Bescanó Natura, Associació de Turisme Rural de la Comarca de la Selva, Associació de Municipis Mat (A.M.M.A.T.) y Limnos -EDC- Associació de Defensa del Patrimoni Natural del Pla de L'Estany) y 257/2007 (interpuesto por el Grup D'estudi i Protecció dels Ecosistemes del Camp (Gepec), Associació per la Defensa i Estudi de la Natura (Adenc), Assemblea d'Entitats Ecologistes de Catalunya (AEEC), Giroguies, Associació Esportiva i Cultural y Ayuntamiento de Riudarenes) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, cuyo titular es "Red Eléctrica de España, S.A.". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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