STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1112
Número de Recurso268/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Coral , en su condición de titular de la patria potestad de su hija menor de edad Dª Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban

Jabardo

Margareto, contra sentencia de la

Sección

Quinta de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre reclamación de Responsabilidad Patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios penitenciarios que dieron lugar al fallecimiento de D. Germán , el día 15 de enero de 1995, en el Centro Penitenciario Madrid II.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 77/2006, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de noviembre de 2007 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Coral en nombre y representación de su hija menor Dª Isabel , contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior de fecha 30 de noviembre de 2005 por ser está, en los extremos examinados, conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Dª Coral , mediante escrito en el que termina suplicando que "...en su día dicte sentencia por la que ESTIMANDO EL RECURSO, CASE Y ANULE la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida y consecuentemente REVOQUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 30 de noviembre de 2005 que desestima la reclamación formulada en nombre y representación de su hija menor Doña Isabel , por el fallecimiento de su padre, Don Germán , por agresión, el día 15 de enero de 1995 en el Centro Penitenciario Madrid II, recaída en el expediente NUM000 del Ministerio del

Interior al considerarse prescrita la acción),

DECLARE

LA

RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, fije la cuantía de la indemnización reparatoria por lo daños producidos a la menor Isabel en CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (111.317,93 #), de los que 66.317,93 # responden por los daños económicos y 45.000 # por los daños morales producidos a la huérfana, y CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a su pago íntegro, sin perjuicio de su revaloración en base al IPC desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su completo pago, condenando a la administración general del Estado al pago de las costas recaídas en este procedimiento".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina, para que, previa su tramitación legal, se dicte en su día sentencia desestimatoria del mismo".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición que este recurso de casación para la unificación de doctrina fue "interpuesto fuera del plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia (Art. 97.1 LRJCA )", sin añadir nada más, ni manifestar en concreto qué días hábiles e inhábiles computa.

La alegación es incorrecta y debemos rechazarla, pues descontando los días inhábiles a que se refiere el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), más los días festivos, resulta que entre el 30 de noviembre de 2007, en que se notificó la sentencia, y el 16 de enero de 2008 , en que se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, eran 28 y no más los días hábiles a efectos procesales que habían trascurrido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima, por considerarla prescrita, la acción de responsabilidad patrimonial deducida como consecuencia del fallecimiento de un interno por heridas causadas por otros utilizando armas blancas en el curso de una discusión, riña y agresión que tuvo lugar sobre las 14,00 horas en la zona de los lavabos de un Centro Penitenciario.

En lo que somos capaces de entender, la prescripción se aprecia por la Sala de instancia al considerar que el proceso penal abierto por aquel hecho delictivo y luego sobreseído provisionalmente no interrumpe el plazo de prescripción, dado que la actora, unida por una relación de afectividad con el fallecido, de la que nació la única hija de éste, menor de edad al tiempo del fallecimiento, no se personó en él ni ejercitó acción alguna. A juicio de dicha Sala, o así parece, es irrelevante que a la actora no se le notificara la existencia de dicho proceso penal.

TERCERO

Siendo esa la cuestión única que aborda la sentencia recurrida y esa su única razón de decidir, el requisito de las identidades determinantes de la contradicción al que supedita el art. 96.1 de la LJ la posibilidad misma de interponer esta modalidad casacional, queda cumplido si la acción ejercitada lo fue, tanto en el recurso en grado de casación, como en los que se invocan para el contraste de sus sentencias, una de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; si, además, en ellos precedió a la reclamación administrativa un proceso penal instruido por el mismo hecho que ella reputa causante del daño o perjuicio; y, por fin, si ese proceso penal previo ha sido considerado en alguna o algunas de las sentencias de contraste invocadas como causa de interrupción del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , hasta la notificación al perjudicado de su conclusión y con independencia de que éste se hubiera o no personado en él y hubiera o no ejercitado acción alguna.

CUARTO

La contradicción alegada existe, pues las sentencias de este Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente, de fechas 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001 y 29 de enero de 2007, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 427/1996, 7725/1996, 5451/1996 y 2780/2003 , a cuyo contenido nos remitimos, llegaron a pronunciamientos distintos, opuestos al de la aquí recurrida, rechazando que la acción de responsabilidad patrimonial estuviera prescrita al considerar, en suma: a) que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, cuyo objeto es por tanto fijar unos con trascendencia para concretar y enjuiciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, interrumpe el plazo de prescripción de la acción para exigirla; b) que la no personación en ese proceso del perjudicado, no supone ni equivale a la renuncia de la acción civil encaminada a exigir la responsabilidad subsidiaria de la Administración; y c) que tras aquella interrupción, el inicio del referido plazo no debe computarse desde la fecha del auto de finalización de esas actuaciones penales cuando no consta el momento o fecha de su notificación a los interesados.

QUINTO

En el caso aquí enjuiciado, aunque el auto de sobreseimiento provisional es de fecha 3 de noviembre de 1997 , no se discute que la madre de aquella menor, titular de la patria potestad, no personada en el proceso penal, recibió el 26 de noviembre de 2004 la notificación que le informaba de su derecho a personarse en la causa, haciéndole el ofrecimiento de acciones, así como la del citado auto de 3 de noviembre. Por tanto, cuando el 17 de enero de 2005 presentó en esa condición de titular de la patria potestad de su hija menor de edad la reclamación de responsabilidad patrimonial, no había trascurrido el plazo de prescripción de un año establecido en aquel art. 142.5 .

El argumento en contrario, que de modo alternativo afirma que si realmente ignoraba la existencia del proceso penal debió reclamar dentro del año siguiente a la muerte del interno, y si estaba al corriente de él debió hacerlo en el año siguiente a su finalización, es inconsistente, pues la no personación en ese proceso es compatible con el conocimiento de su existencia, constituye una facultad y no un deber u obligación y no presupone abandono o renuncia del derecho a la indemnización, y, de otro lado, ese conocimiento no arrastra, no lleva consigo, no acredita el de las resoluciones que en él se dicten, ni en concreto de la que lo sobresee, cuya notificación a quienes pueda parar perjuicio la impone el art. 270 de la LOPJ si se interpreta, como debe ser, de un modo apto para satisfacer la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (ver en este sentido las SSTC números 220/1993, 89/1999, 298/2000, 136/2002, 93/2004 y 12/2005 ).

Tampoco es argumento en contrario que la madre hubiera estado inactiva, sin ejercitar acción alguna hasta después de aquel ofrecimiento de acciones, pues la jurisprudencia civil de este Tribunal Supremo afirma con reiteración que la renuncia de derechos ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, admitiéndose también la tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. El mero transcurso del tiempo, mientras la acción esté objetivamente vigente, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañaría una renuncia, nunca presumible ni deducible de actos de dudosa significación.

Ni lo es el que, con carácter general o abstracto y con base en la posibilidad de que existan perjudicados no identificados o no conocidos, invoca la necesidad de que no se prolongue indefinidamente un estado o situación de incertidumbre sobre las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso, pues tal argumento carece de toda razón de ser en un caso, como el de autos, en el que la reclamación se hace en nombre de la única hija del fallecido.

Procede, pues, estimar el recurso de casación y decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

En él, en cuanto al fondo de la reclamación, la Administración demandada se limitó en su escrito de contestación a poner en tela de juicio el elemento o requisito de la relación de causalidad que ha de existir entre el daño o perjuicio y el funcionamiento del servicio público.

Sin embargo, tal elemento o requisito sí concurre en el caso de autos.

En supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencias de 22 de octubre de 2004, 23 de marzo de 2000, 4 de mayo de 1999, 5 de mayo de 1998, 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988 y 5 de julio de 1988 , entre otras).

En esa misma línea y como complemento de lo anterior, añade también que no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirman las sentencias citadas de 25 de enero de 1997, 4 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2004 , entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

En este sentido, hemos afirmado asimismo en esas dos últimas sentencias que acabamos de citar, y en otras, que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así también en la sentencia de 5 de junio de 1997 ). E igualmente hemos declarado en ellas que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).

Por último, la repetida sentencia de 25 de enero de 1997 , enjuiciando un supuesto en el que la Administración ponía en tela de juicio la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la herida sufrida por el recluso, valoró como determinante de la cuestionada relación de causalidad que dicho servicio "no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas susceptibles de producir tan brutal agresión ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar tamaño atentado a su integridad".

SÉPTIMO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de afirmar que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 y por nuestra jurisprudencia para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado; y entre ellos, también, el de la cuestionada relación de causalidad.

El perjuicio económico y el daño moral, de realidad nada dudosa, que a la menor, hija única del interno, originó y origina el fallecimiento de su padre, tienen como causa no menos eficiente que el hecho delictivo imputable al tercero o terceros desconocidos que lo cometieran, un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de detenidos, presos y penados, pues en aquella ocasión no fue capaz de controlar de modo eficaz una situación de discusión, riña y agresión entre internos, o de unos con otro, ni, sobre todo, de impedir que en el Centro Penitenciario, a disposición o en posesión de alguno o algunos de ellos, existieran armas blancas, encontrándose hasta cuatro , según leemos en algunos pasajes de los autos, en los registros efectuados inmediatamente después de aquel hecho.

OCTAVO

Dicho lo anterior, nada más resta por examinar, pues en el escrito de contestación a la demanda no se invoca que la conducta del fallecido, del que no se concreta qué actitud tuvo en la discusión, riña y agresión, fuera concausa del luctuoso suceso, merecedora por ello de rebajar, compensándola en algún porcentaje, la cuantía de la indemnización; ni se tacha que la solicitada en la demanda, en la que se detallan minuciosamente los datos y razones que la fundamentan, tome en cuenta conceptos inapropiados, o realice cálculos erróneos o carentes de sentido, o sea, en suma, excesiva.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de Doña Coral , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Doña Isabel , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 77/2006 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos ese recurso contencioso-administrativo núm. 77/2006, interpuesto por aquella representación procesal contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial núm. NUM000 .

2) Anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

3) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por causa del fallecimiento de D. Germán , condenando a la misma a que indemnice a Doña Isabel con la cantidad de 111.317,93 euros , más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación, 17 de enero de 2005. Y

4) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esa Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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