ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:3852A
Número de Recurso2285/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2.008, en el procedimiento nº 575/08 seguido a instancia de DOÑA Fátima , DON Juan Luis y DON Blas contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre derechos (relación laboral indefinida), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Luis DOÑA Fátima y DON

Blas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 8 de mayo de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Juan Luis , DOÑA Fátima , Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el supuesto del que se ocupa la sentencia recurrida, los tres actores vienen realizando trabajos de colaboración social desde, respectivamente, 7-4-03, 20-10-98 y 21-4-03, adscritos al Ayuntamiento de Oviedo, prestando servicios, uno como administrativo y dos como ordenanzas. Los actores fueron seleccionados mediante oferta genérica, sin que el Ayuntamiento participara en el proceso de selección. Fueron seleccionados por un año, prorrogándose la adscripción por el Servicio de empleo por semestres sucesivos. Reclaman el reconocimiento de una relación laboral, de carácter indefinido, que ha sido desestimada tanto en la instancia como en suplicación. Para la sentencia de suplicación, no se han franqueado los límites de los trabajos extralaborales, ya que el Ayuntamiento no ha participado en el proceso de selección, habiendo realizado los actores trabajos de utilidad social, continuando en dicha actividad sólo en virtud de su condición de perceptores de la prestación por desempleo. Ningún hecho indica, por lo demás, que los actores hayan sido designados para tareas que no coincidieran con sus aptitudes físicas y formativas, o que exigieran cambio de su residencia habitual; por el contrario, el silencio de los mismos sobre tales extremos es un elemento expresivo más del acomodo a la disciplina legal de la figura analizada.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, del TSJ Canarias/Las Palmas, de 29 de diciembre de 2004, R. 974/04 , la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde abril de 1996 mediante una serie de contratos temporales en los que se intercalaban periodos temporales de colaboración social, el último de los cuales tuvo lugar entre el 14 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2002, suscribiendo a continuación la actora dos contratos temporales por obra o servicio determinado, el primero el 1 de marzo de 2002 hasta 31 de diciembre de 2002 y el segundo el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha esta en que la actora fue cesada. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia, al considerar fraudulenta la contratación, califica el despido de improcedente. Sin embargo, reconoce la antigüedad únicamente desde el 1 de marzo de 2002, cuando se suscribió el primer contrato de obra o servicio tras el último periodo de colaboración, al considerar que durante dichos periodos se interrumpió la relación laboral por un tiempo superior a los 20 días, estableciendo por ello la cuantía de la indemnización en 2.281,95 euros. La sentencia de suplicación ahora invocada de contraste estima el recurso de la actora y computa la antigüedad desde el inicio de la relación, fijando la indemnización en 8.304 euros. Considera la sentencia que la actora siempre prestó servicios como auxiliar administrativa de forma ininterrumpida, sin vinculación alguna con programas concretos y realizando labores habituales, ordinarias y permanentes de la demandada.

La contradicción es inexistente, en primer lugar, porque, tal y como reconoce la parte recurrente en su escrito de 21 de diciembre de 2009, las pretensiones deducidas son diferentes. Así, mientras que en la sentencia recurrida se discute sobre el cáracter laboral -e indefinido- de los trabajos de colaboración social prestados, la sentencia de contraste versa sobre el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cuestión por completo ajena a la sentencia recurrida. Pero, además, en el caso de la sentencia recurrida, constituyen hechos probados -frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, introduciendo así un debate fáctico improcedente en el ámbito de este recurso-, que los actores prestaron sus servicios exclusivamente en régimen de colaboración social, sin alternancia con contratos de trabajo temporales de clase alguna, y teniendo siempre la condición de perceptores de la prestación por desempleo. En la sentencia de contraste, sin embargo, se suscriben una serie de contratos temporales entre los que aparecen periodos de trabajos de colaboración social, situación que la sentencia considera fraudulenta diciendo que "la Administración hace una oferta a la Oficina de Empleo para la que sabe que el actor será seleccionado y una vez adscrito lo destina a una tarea totalmente ajena a la ofertada y coincidente con la que venía el mismo desarrollando a través de un contrato fraudulento para obra o servicio que precisamente se dio por concluido para que el actor pasara a la situación de desempleo, posibilitando su vuelta a la Administración a través de la cobertura formal de los trabajos de colaboración."

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de DON Juan Luis , DOÑA Fátima y DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 8 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 2963/08, interpuesto por DON Juan Luis , DOÑA Fátima y DON Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 23 de octubre de 2.008, en el procedimiento nº 575/08 seguido a instancia de DOÑA Fátima , DON Juan Luis y DON Blas contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre derechos (relación laboral indefinida).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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