STS, 2 de Marzo de 2010
Ponente | ENRIQUE LECUMBERRI MARTI |
ECLI | ES:TS:2010:2151A |
Número de Recurso | 5041/2006 |
Procedimiento | CASACION |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil diez. HECHOS
UNICO.- El procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), presentó escrito en el que formulaba "Solicitud de Complemento y Rectificación de Errores" de la sentencia pronunciada en el presente recurso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho . Dándose traslado del mismo a la parte recurrida, para alegaciones, habiéndose evacuado dicho trámite según consta en autos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
La representación procesal de "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), formula "Solicitud de Complemento y Rectificación de Errores" de la sentencia pronunciada por esta Sala en fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, que en su parte dispositiva declaramos:
Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA" (AIE), contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, - recaída en el recurso contencioso administrativo número 1671/2003-, que casamos y anulamos y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de veintiuno de abril de dos mil tres, debemos anular y anulamos la citada resolución en cuanto inadmitió el recurso de alzada contra una anterior comunicación del Subdirector General de Propiedad Intelectual, de diecisiete de febrero del mismo año, que procedió a rectificar de oficio la certificación expedida en fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, y desestimamos las restantes pretensiones formuladas; sin costas en este recurso de casación, ni por las devengadas en la instancia.
Dos son las cuestiones que se plantean por la promotora de este incidente, que enumera de la siguiente forma:
Omisión de pronunciamiento, en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de "rectificar de oficio" la primera certificación, fundada en no haberse adoptado al amparo y con cumplimiento de los trámites y requisitos legalmente establecidos al efecto. Denuncia cautelar de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva.
Rectificación de errores y omisión de pronunciamiento, en cuanto a la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en declarar la validez y eficacia, en todos sus apartados, de la primera Certificación, en tanto la misma no sea revisada siguiendo los procedimientos legalmente establecidos y con cumplimiento de los trámites preceptivos. Denuncia cautelar de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva.
Habida cuenta de que a través de este incidente, como pone de relieve la Abogacía del Estado, se pretende suscitar las mismas cuestiones resueltas por nuestra sentencia, procede rechazar este incidente -propiamente de nulidad de actuaciones-, toda vez que lo que se pretende es que la Sala vuelva a examinar en base a los argumentos que ahora aporta la recurrente, los actos administrativos que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo número 1671/2003-.
En consecuencia este incidente debe ser desestimado, pues las pretensiones que se formulan carecen de la cobertura jurídica que establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la subsanación y complemento de sentencias, ya que la sentencia, objeto de este recurso, ni incurrió en incongruencia, ni vulneró ningún derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, ni omitió pronunciarse sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente, dado que su "ratio decidendi" para casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta de mayo de dos mil seis, y consiguientemente, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, se expresa de forma clara y precisa en el fundamento jurídico cuarto de la misma.
Por no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este incidente.
No ha lugar a la Solicitud de Complemento y Rectificación de Errores de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho ; sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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SAP Guadalajara 85/2011, 26 de Octubre de 2011
...de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2010 con cita de doctrina constitucional al efecto y así que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sen......
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SAP Guadalajara 134/2012, 31 de Octubre de 2012
...de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2010 con cita de doctrina constitucional al efecto y así que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sen......
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SAP Guadalajara 128/2011, 2 de Diciembre de 2011
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SAP Guadalajara 196/2019, 2 de Diciembre de 2019
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