STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:862
Número de Recurso255/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 255/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Doroteo , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se dispone la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de Estados Unidos, del nacional alemán Doroteo . Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Doroteo se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se dispone la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de Estados Unidos, del nacional alemán Doroteo .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se anule la resolución objeto del recurso y subsidiariamente que se plantee cuestión prejudicial al amparo del art. 234 del TUE sobre si el art. 14.2 y concordantes, que garantizan la libre circulación de personas, permite la apertura de un proceso judicial de extradición a un país tercero de un ciudadano comunitario por parte de un Estado miembro del cual el extraditado no es nacional, en los casos en los que el Estado del que es nacional el extraditable prohíbe expresamente la extradición de sus nacionales.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, rechaza las argumentaciones de la demanda, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó

por las partes manteniendo sus posiciones de la demanda y contestación, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en la demanda que el acuerdo impugnado es susceptible de pleno control jurisdiccional, en su adopción conforme al art. 9 en relación con los arts. 2 a 5 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva . Y desde este presupuesto, entiende que falta un análisis de los arts. 2 a 5 de la LEP y la pertinente motivación del acuerdo, no sometiéndose al carácter reglado del mismo, al asumir sin más la propuesta del Ministerio de Justicia, la cual adolece de falta de motivación, a cuyo efecto señala que se han valorado adecuadamente algunos aspectos contemplados en dichos preceptos, pero no sucede lo mismo respecto de otros como: la correspondencia entre el delito tipificado en el Código Federal de los Estados Unidos y el 284 del Código Penal, que entiende inexistente por tratarse de una infracción administrativa, sin necesidad de esperar a la vía judicial para su determinación; lo mismo sucede respecto de la previsión del art. 3.3 , al no constar el lugar de comisión del delito y pudiendo serlo fuera del territorio del país que solicite la extradición; y finalmente debería haberse examinado si no debía abrirse la vía judicial de acuerdo con el art. 4.2º de la LEP como delito solo perseguible a instancia de parte.

A la falta de la adecuada motivación en tales aspectos, añade el recurrente que, aun cuando tal motivación hubiera existido, la misma no podría haber tenido otro resultado que la afirmación de que existían varios impedimentos que contienen los arts. 2 a 5 de la LEP para la apertura de la vía judicial, en aplicación del art. 2 si el delito no es tal y no existe doble incriminación, razonando ampliamente sobre este aspecto y el carácter de infracción administrativa de los hechos imputados; si el delito solo es perseguible a instancia de parte; vulneración del art. 3 de la LEP y de los derechos fundamentales de Sr. Doroteo , en concreto el art. 24 de la Constitución (proceso debido), en relación con los arts. 10.2, 13.1, 13.3 y 19 , defendiendo la equiparación del nacional alemán al nacional español, argumentando sobre la libre circulación de ciudadanos europeos dentro del territorio de la Unión y la previsión de la Ley Fundamental de Bonn en el sentido de que ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero, salvo excepciones, libertad de circulación que se vería afectada si el ciudadano alemán pudiera ser detenido, privado de libertad y extraditado a EEUU, abundando en la argumentación al respecto sobre el alcance de los arts. 14 y 17 del TUE, invocando el paralelismo con la interpretación del art. 54 del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen respecto de la prescripción.

Frente a ello, el Abogado del Estado comienza invocando la inadmisibilidad del recurso en cuanto el acuerdo impugnado constituye un acto de trámite, que únicamente tiene por objeto disponer la continuación ante el Tribunal Penal del procedimiento de extradición. Subsidiariamente entiende que el acuerdo impugnado se ajusta a los postulados de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva, establecidos en el art. 9.3 , estando debidamente motivado, señalando el alcance de la decisión administrativa de continuación del procedimiento de extradición en fase judicial, la no vinculación del Tribunal a la tipificación jurídica de los hechos recogida en la propuesta asumida por el Consejo de Ministros y no equiparación del ciudadano alemán al ciudadano español a efectos de extradición, concluyendo que al no haberse decidido sobre la extradición, no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.

SEGUNDO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, objeto de impugnación, se limita a acordar la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos, de acuerdo y asumiendo la propuesta del Ministerio de Justicia, en la que se indica la iniciación con fecha 22-1-2008 por vía diplomática, la persona reclamada, la documentación acompañada con la solicitud (orden de arresto, relato de hechos, textos legales aplicables, datos de identificación), los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, su tipificación en la legislación del Estado requirente y en el Código Penal español y la fundamentación jurídica.

Se trata, por lo tanto, de la decisión del Gobierno, favorable a la continuación del procedimiento de extradición solicitada por vía diplomática, que se regula en el art. 9 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva , adoptada a propuesta del Ministerio de Justicia, que constituye la fase inicial de ese complejo procedimiento de extradición, que se sustancia seguidamente en vía jurisdiccional, en la que se resuelve sobre la concurrencia de los requisitos jurídicos exigidos legalmente para dar lugar a la extradición, establecidos en los arts. 2 a 5 de LEP , siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 12 y siguientes de la misma, resolviendo por auto que es susceptible de recurso ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 15 ) y que, en el caso de ser contrario a la extradición, no podrá concederse la misma, mientras que siendo favorable a la extradición, no es vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional según dispone el art. 6 de la Ley , abriéndose tras dicho auto judicial esta última fase gubernativa del procedimiento.

Pues bien, desde este planeamiento, debe rechazarse, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso que se alega por el Abogado del Estado, pues, como ya dijimos en sentencia de 29 de enero de 2004, con cita de la de 24 de junio de 2003 , " El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley , si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detección, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado" .

TERCERO

Tampoco pueden compartirse las alegaciones de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones del recurrente, que vienen a sostener la falta de motivación del acuerdo impugnado al entender que el mismo no contiene una adecuada valoración de los requisitos exigidos para la extradición en los art. 2 a 5 de la LEP , en base a los cuales ha de formularse la propuesta del Ministerio de Justicia, según dispone el art. 9.3 de la LEP , añadiendo que de haberlos examinado convenientemente hubiera llegado a la consideración de que no concurrían las circunstancias exigidas al efecto, denegando la continuación del procedimiento.

Decimos que no puede compartirse tal planteamiento, pues con ello la parte viene a equiparar la valoración de las circunstancias establecidas en los arts. 2 a 5 de la LEP que corresponde efectuar en fase jurisdiccional y sujeta al control judicial, con la sola valoración administrativa a efectos de dar curso a la extradición solicitada. En el primer caso se trata de una decisión judicial sujeta al correspondiente procedimiento contradictorio, cuyo pronunciamiento goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos en cuestión, mientras que en el segundo caso se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley , pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento.

Por ello, la motivación del acto administrativo que acuerda la continuación del procedimiento ha de examinarse desde la consideración en el mismo de las circunstancias que conforme a los arts. 2 a 5 de la LEP determinan la extradición, lo que se refleja en el acuerdo impugnado en los términos que antes se han indicado -iniciación con fecha 22-1-2008 por vía diplomática, la persona reclamada, la documentación acompañada con la solicitud (orden de arresto, relato de hechos, textos legales aplicables, datos de identificación), los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, su tipificación en la legislación del Estado requirente y en el Código Penal español y la fundamentación jurídica- y no desde la definitiva certeza y realidad jurídica de tales apreciaciones, que sólo corresponde establecer al órgano jurisdiccional en el procedimiento judicial contradictorio, en el que el interesado puede hacer valer sus alegaciones, decidiendo sobre la procedencia o no de la extradición. No pueden acogerse, por lo tanto, las alegaciones sustanciales de la demanda, que invocan la falta de motivación del acuerdo impugnado, no por no haber tenido en cuenta las circunstancias exigidas en los arts. 2 a 5 de la LEP sino por no haber justificado sus apreciaciones al respecto, que entiende cuestionables y no acertadas en relación con aspectos como la doble incriminación, lugar de comisión del delito y pudiendo serlo fuera del territorio del país que solicite la extradición a efectos del art. 3.3 ó la consideración del delito como perseguible sólo a instancia de parte a los efectos del art. 4.2 de la misma, con lo que viene a trasladar a la fase administrativa previa el contenido que es propio de la fase jurisdiccional, lo que evidentemente no se corresponde con el contenido del acuerdo impugnado ni las exigencias de motivación del mismo, que se sustancian con la expresión sucinta de tales circunstancias, cuya efectiva concurrencia habrá de determinarse en el proceso judicial, que abre la posibilidad de contradicción al interesado. En definitiva, cuando el recurrente cuestiona la concurrencia de tales circunstancias mediante una valoración jurídica de las mismas, está poniendo de manifiesto que la Administración las ha tenido en cuenta y, que al menos, resulta discutible, situación en la que es lógico el planteamiento de la Administración dando curso al procedimiento y dejando al órgano judicial competente la decisión al respecto.

Menos trascendencia tiene la invocación de la equiparación del nacional alemán al nacional español en relación con el acuerdo impugnado, pues, a las razones ya expuestas antes, ha de añadirse la específica previsión del art. 3.1 de la Ley 4/1985 , según el cual: "La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión de la misma, ...", de manera que carece de virtualidad atribuir al acuerdo impugnado la falta de una decisión acertada sobre la cualidad de nacional o equiparación a la misma que no corresponde efectuar a la Administración en dicho acto. Por las mismas razones y no siendo determinante para la decisión sobre la legalidad de dicho acuerdo, carece de sentido el planteamiento de una cuestión prejudicial "sobre si el art. 14.2 y concordantes, que garantizan la libre circulación de personas, permite la apertura de un proceso judicial de extradición a un país tercero de un ciudadano comunitario por parte de un Estado miembro del cual el extraditado no es nacional, en los casos en los que el Estado del que es nacional el extraditable prohíbe expresamente la extradición de sus nacionales", pues, aparte de que en el mejor de los casos la cuestión habría de plantearse sobre la procedencia de la decisión de extradición, que es el presupuesto legal planteado, y no la posibilidad de abrir procedimiento judicial para su determinación, el acuerdo impugnado no contiene decisión al respecto ni es propia del mismo, como se ha indicado repetidamente.

CUARTO

Por todo lo expuesto, que viene a desvirtuar las alegaciones de la demanda, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 255/09, interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se dispone la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de Estados Unidos.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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