STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:2889A
Número de Recurso774/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil COVALMON, S. C.A, presentó escrito con fecha de veinticuatro de julio de dos mil nueve interesando la aclaración de Auto de esta Sala de fecha de treinta de junio de dos mil nueve por cuanto en su fundamento jurídico primero se refiere que se desestima la impugnación formulada pero en su parte dispositiva se acuerda estimar la impugnación formulada contra la tasación de costas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, vigente de acuerdo

con la Disposición Final Decimoséptima de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de veintitres de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

SEGUNDO

En el presente caso, tal y como señala la parte, se advierte el error material de transcripción descrito debiendo de rectificarse el razonamiento jurídico segundo del Auto de treinta de junio de dos mil nueve que debe concluir con los siguientes términos: "procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de cinco mil setecientos setenta y un euros con dos céntimos, más IVA".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

ACLARAR el Auto de fecha de treinta de junio de dos mil nueve en sentido de rectificar el fundamento jurídico segundo que debe concluir con los siguientes términos «procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de cinco mil setecientos setenta y un euros con dos céntimos, más IVA».

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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