STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3196A
Número de Recurso2185/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

ÚNICO. - El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "TROPICAL

FRUITS, S.A.", así como el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Alexis y D. Doroteo, presentaron sendos escritos, interesando subsanación de error material del Auto de esta Sala, de fecha 22 de septiembre de 2009, por el que se INADMITIO el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 94/2007. El Auto dictado por esta Sala fue notificado en fecha de 9 de octubre de 2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - El art. 267 de la LOPJ y, mas específicamente, el art. 214 LEC 2000, después de proclamar

que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite no obstante aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él.

En este caso resulta procedente la corrección que se postula del Auto. La representación procesal de la parte recurrente "TROPICAL FRUITS, S.A." así como de la parte recurrida D. Alexis y D. Doroteo fundamentan su solicitud en que el Auto ha incurrido en un error manifiesto, toda vez que en el Fundamento de Derecho 3º, in fine, se ha incorporado, por error de naturaleza informática, fundamentación no atinente al contenido y fondo del recurso de casación efectivamente interpuesto. Pues bien, de la simple lectura del Auto, cuya aclaración se insta, se constata la existencia del error, de transcripción informática, alegado por las partes, ya que, si bien es cierto el Fundamento de Derecho citado resuelve ajustadamente sobre los cinco motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación, inadmitiendo todos ellos al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC, en relación con el art. 477.1 del mismo texto legal, y ello por plantearse a través del recurso de casación cuestiones de naturaleza o carácter estrictamente procesal y probatorio, no es menos cierto que el inciso final del Fundamento de Derecho referenciado, por error de naturaleza material, no se ajusta al supuesto planteado en casación, por lo que habrá de suprimirse de dicho Fundamento el siguiente párrafo:

"....De este modo, y pese a que en el motivo esgrimido en el escrito de interposición, se alegan como vulnerados preceptos de naturaleza sustantiva o jurídica, no es menos cierto, que del desarrollo del mismo, únicamente se plantean cuestiones estrictamente probatorias, efectuando, a través de aquél, una particular y favorable interpretación de la prueba tanto documental como de declaraciones y de presunciones, para concluir, no respetando los hechos probados, declarados por la Sentencia impugnada, que efectivamente si se acreditó la concurrencia del concierto o acuerdo entre los recurridos en la transmisión de un conjunto de fincas rústicas como de participaciones de una mercantil, con la finalidad de perjudicar el derecho de crédito de la entidad recurrente, "consilium fraudis" que expresamente entiende la Sentencia recurrida no ha sido probado. De lo anterior, se deduce que lo verdaderamente planteado por la parte son cuestiones probatorias que en todo caso exceden del ámbito del recurso de casación para conformar de pleno el contenido propio del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que, en el presente supuesto, no ha sido ni preparado ni interpuesto."

Sentado lo anterior, concurriendo el error precedentemente señalado en el Auto de 22 de septiembre de 2009, procede acceder a la aclaración/corrección solicitada.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto de 22 de septiembre de 2009, solicitada por el Procurador

D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "TROPICAL FRUITS, S.A.", así como por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Alexis y D. Doroteo, y por la misma suprimir, el párrafo final del Fundamento de Derecho 3º del Auto citado, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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