STS, 1 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:1875
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de

ERROR JUDICIAL, interpuesta por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Dª. Remedios , como sucesora procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 1 de junio de 2007 resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia de 9 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Lérida, Autos 461/03, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, IBERCAJA S.A. e IBERCAJA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Juan Alberto , presentó ante esta Sala demanda de ERROR JUDICIAL, padecido, según afirmaba, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 1 de junio de 2007 , resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia de 9 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida Autos 461/03 .

SEGUNDO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones a la Sala y al Juzgado de procedencia, así como el preceptivo informe de aquélla, una vez recibidos ambos, se dio traslado de la demanda a las demás partes del proceso de origen, así como a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Por providencia 9 de julio de 2009 se señaló para la celebración de la vista el día 29 de septiembre de 2009, habiendo sido suspendida por fallecimiento del demandante, y habiéndose requerido a sus herederos legales para personarse en la presente demanda se volvió a señalar para la celebración de la nueva vista el día 23 de febrero de 2010, a las diez horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal, con el resultado que obra en el correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial, formulada por la Procuradora Dª Olga Romojaro

Casado, en representación de Dª Remedios , como sucesora procesal del causante D. Juan Alberto , se ha dirigido contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación número 3122/06 que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida, en autos núm. 461/03 .

Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar por resultar de interés para la resolución del presente litigio.

  1. - D. Juan Alberto suscribió el 23-4-80 un contrato de prestación de servicios profesionales con la Caja Rural Provincial de Lérida, en el que se regulaba una relación laboral de carácter especial como Director General de dicha entidad, pactándose que, en caso de jubilación, el actor percibiría mensualmente "las diferencias que existan entre lo que perciba por la Seguridad Social y lo que corresponda percibir como jefe de 1ª A". En el año 1992 dicha entidad se fusionó con Ibercaja, que confirmo al actor su integración en la plantilla de dicha entidad, mediante su incorporación al Grupo Profesional "Personal Administrativo y de Gestión" del Estatuto de empleados de Cajas de Ahorro, con categoría de jefe de tercera especial y que en el supuesto de jubilación "le serían abonadas mensualmente las diferencias existentes entre lo abonado por la Seguridad Social y lo que correspondería percibir en su calidad de jefe de tercera especial en activo", señalando que estas condiciones se recogerían el oportuno documento, en el supuesto de que llegara a efectuarse la fusión por absorción de la Caja Rural, remitiéndole dicho documento el 25-4-92. El 31-5-01 D. Juan Alberto causó baja por jubilación, percibiendo desde esa fecha, a cargo de la entidad, un complemento de pensión de 61.909'19 euros anuales. El Citado trabajador formuló demanda en reclamación de cantidad, interesando se condene a los demandados a revalorizar el IPC del importe del complemento de pensión de jubilación que viene percibiendo, tal como se establece en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y a abonarle las diferencias existentes, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida desestimatoria de sus pretensiones.

  2. - Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 1 de junio de 2007, recurso núm. 3122/06 , desestimando el recurso interpuesto, razonando que, en aplicación de los artículos 1091, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil , si las partes no pactaron expresamente que la cantidad garantizada al actor en el momento de su jubilación se revalorice con el incremento del IPC, no puede establecerse dicha obligación, atendiendo a que este es el criterio general de actualización de los salarios y de las pensiones.

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, rec. 9/03; 24-3-04 , rec. 12/03; 5-10-04, rec. 11/03 y 15-3-05, rec. 1/02-.

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

  1. - En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de junio de 2007 , recurso 3122/06, un error consistente en que se interpreta el pacto suscrito por el actor con su empleadora en el sentido de que tiene derecho a percibir mensualmente las diferencias entre lo abonado por la Seguridad Social, en concepto de pensión de jubilación y lo que le correspondería percibir es su calidad de jefe de tercera especial en activo, pero no tiene derecho a percibir los incrementos del IPC, por no estar expresamente pactado.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal alegan la falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento pues la parte no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  1. - A este respecto hay que señalar que dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 4 de junio de 2008, autos 7/2006 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: " Previamente debemos examinar la no interposición por la recurrente del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, y sabido es, como recuerdan entre otras, las sentencias de 18-04-01 (R-2609/00), 13-03-06 (R-3/05 ), que en aplicación de lo dispuesto el art. 293-1f) de la LOPJ , que esta Sala exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LE Civil y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.

Sí la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999 , cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (STC 120/1994, 183/1998, 5/1999 y 110/1999 "). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial .".

Aplicando lo anteriormente razonado al supuesto examinado resulta que la parte recurrente, antes de demandar por error judicial, no intentó agotar la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , ni tampoco ha justificado su posible improcedencia, habida cuenta de que el error imputado no es de hecho sino de derecho, porque la conclusión diversa a la que llegaron la sentencia dictada en instancia y la de suplicación obedece a la distinta interpretación del alcance del pacto suscrito por el actor y su empleadora, habiéndose aplicado las normas que rigen la interpretación de los contratos, por lo que, en principio, cabría la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación a la demanda y en las alegaciones efectuadas en el acto de la vista ha aducido caducidad de la acción ejercitada. A este respecto debe señalarse que el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (rec. 1520/1991), 3-V-94 (rec. 2252/92) y 12-XII-97 (rec. 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que entre la fecha de la notificación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, 15 de junio de 2007 y la de la presentación en el registro de este Tribunal de la demanda de error judicial, el 11 de octubre de 2.007, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, contando, naturalmente, con los días del mes de agosto, pues es doctrina de esta Sala la de que a estos fines son hábiles los días del mes de tal mes, como se razona, entre otras, en la STS/IV 13-VII-2000 (recurso 3313/1999 ) recaída en recurso extraordinario de revisión, destacando que "no desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el art. 183 de la LOPJ , porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial".

La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce en fase de sentencia a su desestimación, decisión que, en todo caso, también habría de producirse aunque no se estimara la caducidad, por las razones que a continuación se exponen.

QUINTO

1. El recurrente fundamenta el error imputado a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en los siguientes datos: A) El 23 de abril de 1980 la Caja Rural Provincial de Lleida y el demandante suscribieron un contrato por el que se asignaba al actor la categoría de Director General de la entidad, en cuya cláusula octava textualmente se hacía constar lo siguiente: "En los casos de baja definitiva por invalidez y de jubilación el Sr. Juan Alberto percibirá mensualmente las diferencias que existen entre lo que percibe de la Seguridad Social y lo que le correspondería percibir como Jefe de 1ª A. No se computan por tanto las gratificaciones por dedicación y responsabilidad". B) El 15 de abril de 1992, Ibercaja participa al actor que, finalizada la fusión por absorción de Caixa Rural de Catalunya, en la que hasta esta fecha ostentaba el cargo de Director General, se procedía a integrarle en la plantilla como jefe de zona Lleida y la categoría profesional de Jefe de 1ªA, constando en el apartado 3º de la citada carta lo siguiente: "En los supuestos de baja definitiva por invalidez y de jubilación le serán abonadas mensualmente las diferencias existentes entre lo abonado por la Seguridad Social y lo que le correspondería percibir en su calidad de Jefe de Tercera Especial en activo". C) El actor se jubiló en el mes de mayo de 2001 y desde dicha fecha vino percibiendo la correspondiente pensión de Régimen General de la Seguridad Social y la diferencia hasta lo que le correspondería percibir en su calidad de Jefe de 3ª Especial en activo, sin que en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2002 y mayo de 2003 (periodo que abarca la reclamación salarial de la demanda) se revalorizara el complemento de pensión con el IPC. D) Tanto la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, el 9 de enero de 2006 , autos 461/03, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de junio de 2007 , recurso 3122/06, interpretaron que el régimen jurídico aplicable al complemento de pensión del actor era el que dimanaba del pacto individual suscrito con la empleadora, en el que no estaba pactado que el mismo se revalorizara anualmente con el IPC, por lo que no cabría aplicar dicha revalorización prevista en el Convenio Colectivo, que se entendió no era aplicable al actor por tener suscrito el citado pacto individual, que resultaba mucho más beneficioso, sin que proceda seleccionar de la norma convencional la revalorización prevista para los empleados que perciben un complemento ordinario y excluir la parte de norma convencional que no interesa (la cuantía base del complemento).

  1. Procede señalar, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1996, recurso

    1358/94; 13 de octubre de 2000, recurso 97/00; 28 de diciembre de 2000, recurso 3759/99; 15 de febrero de 2001, recurso 4494/99; 18 de abril de 2001, recurso 2606/00 y 23 de mayo de 2003, recurso 4/02 que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".- Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993), 16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997), 20-5-98 (rec. 1186/1997), 9-12-98 (rec. 3383/1997), 21-12-98 (rec. 5162/1997), 13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12-99 (rec. 5071/1998), 8-3-00 (rec. 3204/1998) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89, 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ) .

  2. En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la Sala ha efectuado una interpretación motivada del alcance del pacto suscrito entre el actor y la empleadora sobre la mejora de la pensión de jubilación y la no aplicabilidad a la citada mejora de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, interpretación que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las normas en juego que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Remedios , como sucesora procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación núm. 3122/06, formulado por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos, 461/03 , seguidos en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, IBERCAJA S.A. e IBERCAJA VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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