STS, 1 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1490
Número de Recurso240/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 240/2005 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 362/02, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de enero de 2002, desestimatorio de la reclamación promovida contra sanciones por infracción tributaria grave, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios

1993 y 1994.

Ha sido parte recurrida la entidad CORTEFIEL, S.A., representada por Procuradora y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 362/02 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CORTEFIEL, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2002, que anulamos por ser contraria a derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae origen. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Administración General del Estado, se interpuso, por escrito de 14 de abril de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando como doctrina unificada para los supuestos como el contemplado, que el plazo que fija el segundo párrafo del art. 49.2.j) del Reglamento Inspector, en la redacción vigente en 1999 , sólo se aplica en los casos en que el actuario haya hecho constar en el Acta la ausencia de motivos para sancionar la conducta y no con carácter general, y que la autorización para ese inicio del expediente sancionador a que se refiere el art. 63 bis.2 del Reglamento de la Inspección es un acto administrativo interno por el que el Inspector-Jefe designa instructor del expediente, que no puede confundirse con la orden de apertura del expediente sancionador (art. 49.2 .j) del Reglamento Inspector, por la que el Inspector Jefe ordena que se proceda a la apertura del expediente sancionador en aquellos casos en que el actuario haya hecho constar en el acto la ausencia de motivos para sancionar.

TERCERO

La representación procesal de CORTEFIEL, S.A., formuló oposición por medio de escrito de 6 de junio de 2005, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 19 de enero de 2010, se señaló para votación y fallo el 24 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 362/02, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de enero de 2002, desestimatorio de reclamación promovida contra sanciones por infracción tributaria grave, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1993 y 1994.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la Administración recurrente su recurso en la contradicción detectada en la sentencia que se impugna frente a la invocada de contraste, en relación con la interpretación del art. 49.2j) del Reglamento de la Inspección de los Tributos , pues únicamente resulta aplicable cuando, en el cuerpo del Acta el inspector actuario haya consignado la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, lo que en este caso no concurre.

En definitiva, entiende la representación estatal que no había prescrito la acción administrativa para la imposición de sanciones, y que en el procedimiento tributario no es aplicable el instituto de la caducidad, como ha sido declarado reiteradamente por esta Sala.

La Administración recurrente aporta como sentencia de contraste, la de fecha 18 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), en recurso nº 434/2001.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las

Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de dos sanciones tributarias.

La primera de ellas, relativa al IVA del año 1993, fue impuesta sobre una cantidad base de

11.410.093 pesetas, siendo su porcentaje del 50% y su importe de 5.705.047 pesetas, que con la reducción del 30% quedo fijada en 3.993.533 pesetas. La segunda de ellas, relativa al IVA del año 1994, fue impuesta sobre una cantidad base de 2.149.842 pesetas, siendo su porcentaje del 50% y su importe de 1.074.921 pesetas, reducida a 752.445 pesetas merced a la reducción también del 30%.

Consecuentemente, y dejando al margen la sanción correspondiente al periodo 1994 al ser su cuantía litigiosa manifiestamente insuficiente, aunque la cuantía total de la sanción para el periodo 1993 supera el límite cuantitativo legal, el valor económico de la pretensión casacional del Abogado del Estado debe ponderarse con las reglas de cuantificación establecidas en esta Sala, pues al configurarse la sanción a partir de la aplicación sobre las cuotas resultantes el tipo porcentual correspondiente, en aplicación de las previsiones legales contenidas en la Ley General Tributaria, no puede eludirse que en realidad ese tipo porcentual se está aplicando de forma individualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LRJCA , sobre cada una de los periodos liquidatorios en los que se articula el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal como le correspondía, que ninguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el umbral casacional por razón de la cuantía.

A los indicados efectos debe tenerse en cuenta que en aplicación de la regla contenida en el artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional , aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que ha de añadirse que para determinar el valor económico de la pretensión de anulación, hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

QUINTO

Por consiguiente, no superando ninguna de las tres sanciones impuestas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 362/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés Jose Antonio Montero Fernandez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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