STS 117/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:772
Número de Recurso154/2007
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid cuyos recurso se prepararon ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Saturnino , asistida del Letrado Dª Ana Belén Limia y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de "Gestevisión Telecinco S.A." y la "Agencia de Televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España, Atlas S.A.", siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Saturnino interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor , intimidad y propia imagen contra "Gestevisión Telecinco S.A." y la "Agencia de Televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España, Atlas S.A." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: 1.- Que los codemandados han vulnerado los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de mi patrocinado D. Saturnino , a través del programa " Aquí hay Tomate" 2.- Se condene a los codemandados a publicar la sentencia que en su día se dicte en tres periódicos de difusión nacional y a difundir el fallo de la misma en el programa de televisión "Aquí hay tomate" en el horario de máxima audiencia.3.- Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinado, solicitamos se condene solidariamente a los codemandados a abonar a mi patrocinado en concepto de indemnización la cantidad que su SSª crea conveniente teniendo en cuenta las bases de cálculo de la cuantía expuestas en párrafos precedentes; cantidad que mi patrocinado desea sea entregada directamente a la Organización sin ánimo de lucro "Fundación Intervida". 4.- Se condene a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de emitir y/o producir programas de televisión en los que se den noticias que afecten a la intimidad de mi patrocinado, así como se abstengan de seguir emitiendo imágenes del mismo sin su consentimiento previo; y de seguir usando el tono y enfoques desmerecedores de la única imagen pública de mi patrocinado, su imagen de empresario discreto y de reconocidos exitos y prestigio profesionales. Es decir que se abstengan de continuar vulnerando grave y reiteradamente los derechos al honor, a la intimidad y/o a la imagen de mi patrocinado D. Saturnino . 5.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y /o vencimiento objetivo.

  1. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de "Gestevisión Telecinco S.A." y la "Agencia de Televisión Latino americana de servicios y noticias España, Atlas S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia " mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, condenando a la actora expresamente en costas, con lo demás que en derecho proceda".

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista.

La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino contra la entidad "Agencia de Televisión Latino americana de servicios y noticias España, Atlas S.A." y la mercantil "Gestevisión Telecinco S.A." y declaro que los demandados han vulnerado los derechos a la intimidad personal y al honor del demandante mediante la emisión del programa " Aquí hay tomate" en la forma y modo expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia y condeno a los demandados a que en el futuro se abstengan de emitir y/o producir programas de televisión donde se vulnere el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante, a difundir el fallo de la presente sentencia en el referido programa, en su horario habitual de emisión y en tres periódicos de difusión nacional y a abonar al actor con carácter solidario, la suma de doce mil Euros ( 12.000 euros).Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Saturnino , así como la representación procesal de "Agencia de Televisión Latino americana de servicios y noticias España, Atlas S.A." y la mercantil "Gestevisión Telecinco S.A." la Audiencia Provincial de Madrid ( sección 19ª) dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Gestevisión Telecinco S.A." y "Agencia de Televisión Latino americana de servicios y noticias España, Atlas S.A." que estuvieron representadas por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González de Carvajal, y desestimando el también recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Domínguez Maestro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid ( juicio ordinario de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen 1423/2004) el 18 de abril de 2006, debemos revocar como parcialmente revocamos, la repetida resolución, en lo atinente a los derechos al honor , intimidad personal y familiar para declarar como declaramos, no haberse dado intromisión ilegítima por "Gestevisión Telecinco S.A". y "Atlas S.A." en los derechos al honor e intimidad personal y familiar y propia imagen del demandante también apelante D. Saturnino y para consecuentemente absolver a las demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas sin que se impongan las costas producidas en primera instancia a ninguna de las partes, para mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimaba la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes. "

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Saturnino presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.1 LEC 2000, articulando su recurso en tres Motivos de Casación: Primero: Vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el articulo 18 de la Constitución Española. Segundo : Vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el articulo 18 de la Constitución Española. Tercero : Vulneración del derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el articulo 18 de la Constitución Española.

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 29 de abril de 2008 se acordó admitir los recursos de casación formulados.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el procurador

D.

Manuel

Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de "Gestevisión Telecinco S.A." y la "Agencia de Televisión Latino americana de servicios y noticias España, Atlas S.A.". El Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve acción de protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen por la representación procesal de D. Saturnino dirigida contra la entidad "Gestevisión S.A." y "Atlas S.A. ", con ocasión de las informaciones que sobre su persona se difundieron en el programa televisivo denominado " Aquí Hay Tomate ", en emisiones comprendidas entre los meses de octubre de 2003 a 17 de diciembre de 2004, en concreto en 51 programas, solicitando que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor a tenor de las menciones en tono burlescas proferidas sobre su persona, en orden a su intimidad por relacionársele con Dª Teodora y con Dª Aurora ( conocida como Encarnacion ) y en relación a su derecho a la propia imagen al mostrarse ilustraciones con su anterior esposa y con Dª Aurora ( Encarnacion ) .

La sentencia de Primera Instancia de 27 de enero de 2005 estimó parcialmente la demanda interpuesta, que resultó revocada por la Audiencia Provincial de Madrid , sección 19ª por cuanto entendió que nos encontramos ante un profesional de notoriedad y proyección pública resultando su imagen captada en lugar abierto al público; así mismo estimó que no se vulnera su derecho a la intimidad al tratarse de datos ya conocidos y dados a conocer por los interesados y de los que ya se habían hecho eco otros medios de comunicación y tampoco se vulnera su derecho al honor pues en el presente caso se procede a transcribir y dar sentido en tono jocoso a las menciones recogidas por Dª Aurora ( conocida como Encarnacion ) en su libro "Una vida de espectáculo".

SEGUNDO

Interpone recurso de casación la parte actora, al estimar en sus tres motivos, vulnerado su derecho al honor, intimidad y propia imagen, al extralimitarse la parte demandada en el ejercicio al derecho fundamental de libertad de expresión e información.

El recurso de Casación formulado debe ser desestimado:

El honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho civil) por el artículo 18.1 de la Constitución, carece de definición legal. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más que definir el honor, da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima. como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Declaran las sentencias de 17 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2009, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989 que, el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; que no es otra cosa que las dos dimensiones del honor, la puramente individual y la de carácter social.

Sobre el derecho a la intimidad se ha dicho, de forma reiterada que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala, pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal y que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica. La Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad" implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo , imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado"

La imagen, tal como ha definido la jurisprudencia, en la sentencia de 26 de febrero de 2009 , es la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, destacando los dos aspectos de facultad exclusiva del interesado a difundirla o publicarla y el de evitar su reproducción sin su consentimiento, salvo los casos previstos en el art. 8.2 del mismo texto legal.

TERCERO

En el caso de autos, procede declarar que no nos encontramos ante una colisión de colisión de derechos, sino que el ejercicio de los proclamados en el artículo 20, no han rebasado el límite que impone esta norma, en su apartado 4 y no han atentado al derecho al honor, intimidad y la propia imagen que proclama el artículo 18, siempre de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por cuanto en el caso de autos y como bien declara la Audiencia Provincial de Madrid, y que ahora procede ratificar :

* Se trata de un personaje público. La Sala siempre ha mantenido que cuando se trata de un personaje de protección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

* No hay atentado al honor, pues, hay que sumar el contexto. La información publicada se encuadra dentro de la denominada crónica social, donde se comentan datos ya conocidos o dados a conocer por los interesados y en donde no se puede ver más que juicios de valor, acerca de los hechos que narran y no se han empleado expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias por más que en algún caso pueda observarse una crítica un tanto jocosa y ácida.

* No hay atentado a la intimidad, pues se han facilitado datos ya conocidos que no han llegado a penetrar en un círculo intimo ajeno al público.

* No hay atentado a la imagen, pues se trata de imágenes captadas en lugar público, de persona con proyección pública.

Todo lo cual determina, la desestimación del recurso interpuesto, en sus tres motivos con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, aplicando el articulo 398 en su remisión al articulo 394 ambos de al Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid , sección 19ª.

Segundo

Condenamos a la parte recurrente D. Saturnino al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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