STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:834
Número de Recurso345/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/345/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Don Rubén , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de mayo de 2009 (información previa número 376/2009), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja (Valencia).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación de la recurrente, por escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Don Rubén , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de mayo de 2009 (información previa número 376/2009), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja (Valencia), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de Mayo de 2.009, dejándola sin efecto, ordenando continúen las diligencias archivadas hasta su conclusión procedente en derecho ".

SEGUNDO

Por escrito de 10 de diciembre de 2009, el Abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda interesando, en primer lugar, la inadmisión del mismo por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2009, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 16 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 24, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos destacados para un adecuado enjuiciamiento de la pretensión actora se han de destacar los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 18 de febrero de 2009, el Sr. Rubén presentaba una denuncia relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja por incurrir en presuntas dilaciones en relación con la resolución de un procedimiento penal. Según relataba, con fecha 30 de abril de 2004, en Diligencias Previas nº 789/2004, se le imputó la comisión de un delito imponiéndosele una orden de alojamiento y que, siete días después, el 7 de mayo del citado año, los hechos fueron consideraron falta, continuando vigente la orden de alojamiento. Refería que, no se le había citado a juicio ni sabía qué se le imputaba, por lo que entendía que se había vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho a un juicio sin dilaciones indebidas) y su derecho a la libre circulación, interesando la incoación de un expediente disciplinario y un juicio sin dilaciones.

Adjuntaba a dicha denuncia, entre otra documentación, copia del Auto de 30 de abril de 2004, dictado en las Diligencias Previas 789/2004 , por el que se le imponía medida cautelar de alojamiento y del Auto de 15 de noviembre de dicho año, acordando la prórroga de dicha medida.

- Formada la información previa nº 376/2009, se interesó informe a la Juez del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja, que fue evacuado y remitido al Consejo General del Poder Judicial con fecha 16 de marzo de 2009, siendo del siguiente tenor literal:

"Que según consta en este Juzgado, efectivamente, en 29/04/2004 se incoaron en este Juzgado diligencias por un presunto delito de violencia de genero en virtud de denuncia ante este mismo Juzgado y en funciones de guardia por parte de Ángeles contra su marido Rubén , compareciendo éste el día 30/04/2004 a prestar declaración en calidad de imputado y asistido del correspondiente letrado de oficio y siendo informado de todos los derechos que en su calidad, le asistían, así como del delito que se le imputaba, firmando en prueba de quedar enterado el Sr. Rubén . El mismo día, se dictó por este Juzgado medida cautelar consistente en el alejamiento del imputado respecto a la victima-denunciante en un radio de 300 metros y por un plazo inicial de 6 meses, medida que asimismo consta en autos notificada al denunciado y a la victima, medida que fue prorrogada en virtud de los hechos y de los procedimientos que se iban acumulando al presente procedente de otros Juzgados de Valencia, auto que fue objeto de recurso de reforma por parte de la letrado del denunciado Sr. Rubén y que una vez informó el Ministerio Fiscal interesando la confirmación, fue resuelto con arreglo a la petición del Ministerio Publico, tramitándose seguidamente recurso de apelación por cuanto que la representación del referido Sr. Rubén interpuso contra el auto resolviendo reforma, recurso de apelación, recurso que resolvió la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia con el resultado de confirmar la resolución adoptada por este Juzgado referente a la orden de alejamiento acordada como medida cautelar.

Tras numerosísimas diligencias practicadas por este Juzgado en fase de Instrucción (las diligencias constan hasta el momento de 2 tomos), en las que el Sr. Rubén continuamente ha presentado escritos ante este Juzgado solicitando se le designara nuevo letrado del tumo de oficio, presentando copias de quejas presentadas ante el Colegio de Abogados, y personándose en este Juzgado siendo atendido siempre tanto por el personal funcionario como por la Secretaria de este órgano, explicándole el estado en que se encontraba el procedimiento y cualquier duda que el denunciado ha planteado, consta en autos un informe del gabinete Psicológico del Ayuntamiento de Benetuser, domicilio de la víctima en el que además de evaluar a ésta y a los hijos de la pareja, hacen una valoración de Rubén concluyendo en que la actitud del mismo se muestra poco colaboradora y que incluso ha elevado quejas contra las trabajadoras sociales de ese Centro.

En fecha 21 de diciembre de 2007, los hechos fueron reputados falta, procediéndose a señalar el correspondiente acto de juicio, señalamiento que tuvo que ser suspendido por cuanto que la representación de la víctima interpuso recurso de reforma contra la decisión ,pasando nuevamente los autos al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo y estando en el trámite de traslado a los letrados de las partes, la letrado del imputado, en fecha 9 de abril de 2008 presentó escrito acompañando resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valencia, por el cual decidían archivar la queja que ante ese Colegio había presentado contra la letrada el Sr. Rubén , y solicitaba se le amplara (sic) el plazo para realizar alegaciones respecto del recurso que se encontraba en trámite.

En fecha 24 de abril de 2008 se dictó Auto prorrogando la orden de alejamiento, previamente, en fecha 23 de abril de 2008 , el Sr. Rubén había solicitado nuevo letrado y le fue asignado uno nuevo al que hubo que darle traslado de las actuaciones para que este efectuara alegaciones que estaban pendientes respecto al recurso de reforma contra el auto que reputaba los hechos falta. En fecha 18 de diciembre de 2008 se presenta escrito por la defensa del imputado respecto al recurso de reforma, y en fecha 20 de febrero escrito por la letrado de la denunciante.

A fecha de hoy consta resuelto el recurso de reforma contra al auto de 21 de diciembre de 2007 que declara los hechos falta.

Es de hacer especial mención, la sorpresa que en este Juzgado se ha generado al recibir la solicitud de informe sobre la queja de Rubén , no por el hecho de formular este Sr. una queja por cuanto que es de sobra conocido que el indicado Sr. Rubén formula quejas habitualmente contra cualquier organismo o persona física , sino por el hecho de que este en la queja presentada ante ese Consejo, haga constar que "no sabe lo que se le imputa", cuando tanto en el momento de su declaración como en las ocasiones que se persona en este Juzgado él mismo habla del tema y en todo momento se le intentan despejar las dudas que "dice" tener del procedimiento; que está en una "situación de desamparo", cuando en el procedimiento consta que ha solicitado un mínimo de 3 abogados de oficio, presentando asimismo quejas contra alguno de ellos.

Las dilaciones en el procedimiento, que este órgano no duda las haya habido, desde luego justificadas por la situación en la que encuentra este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Tres de Catarroja que asume, además de la jurisdicción civil y penal ordinaria, la jurisdicción penal por Violencia de Genero, contando con una plantilla de 3 funcionarios para la sección penal, esto es, una funcionaria del cuerpo de gestión procesal y administrativa, Dª Candida , y dos funcionarias con la categoría de cuerpo de tramitación procesal D Joaquina y Dª Sagrario , quienes, además de tramitar todos los procedimientos ordinarios penales, asumen los procedimientos que, por Violencia de Genero, corresponden a este Partido Judicial, como ocurre en el resto de los partidos judiciales que asumen esta especialidad de Juzgados de Violencia de Genero, además de hacerle constar que desde hace unos 3 meses, la Dirección General de Justicia no provee de personal interino una plaza de la sección civil de este mismo Juzgado, por motivos que aunque se den por parte de la Sección de personal de la D.G. Justicia de la C.A.Valenciana, ni la Juez que suscribe ni la Secretaria judicial, llegan a comprender.

Que a fecha de hoy, este Juzgado se encuentra, en total colapso, en lo que a tramitación de procedimientos penales ordinarios se refiere, y se ha optado por dar, turno de preferencia a los procedimientos que se siguen por Violencia de Genero, a consecuencia de la alarma social existente en estos tipos de procedimientos y por la diaria entrada de estos, en este Partido Judicial, que se ve agravado por la falta de medios personales, encontrándonos en una situación de total impotencia ante el desbordamiento de trabajo que tenemos, la prolongación de la jornada de trabajo de los funcionarios de este Juzgado, y el retraso en la tramitación del resto de procedimientos.

Que ante tales hechos, por la gravedad de los mismos, y por la responsabilidad que como Juez de este Juzgado, asumo, es por lo que desde el 4 de octubre y así durante todas las semanas, se fue poniendo en conocimiento, a la Conseller de Justicia, al Director General de Justicia y al Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia la situación en que se encuentra este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de Violencia de Genero nº Tres de Catarroja. ".

- Posteriormente, emitió informe la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios

15 a 21 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por el entonces denunciante y transcribir el informe evacuado por la Juez denunciada, se proponía el archivo de la referida información, al entender que concurrían circunstancias que justificaban que el procedimiento penal no se hubiera tramitado con la agilidad y rapidez que hubiera sido deseable.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 25 de mayo de 2009, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora no comparte el razonamiento del Acuerdo recurrido, negando la existencia de causa susceptible de justificar el retraso en la tramitación del procedimiento penal. Para ello argumenta que no han resultado acreditadas las causas objetivas de tal dilación, al no constar ninguna actuación judicial en relación con su instrucción que justificara la demora y sin que por tal se puedan considerar las medidas cautelares acordadas, sus prórrogas e impugnaciones.

Asimismo, señala que los estudios estadísticos contenidos en el Acuerdo impugnado constituyen un mero indicio, amen de solo estar referidos al período 2007-2008, por lo que no son susceptibles de acreditar el verdadero volumen de asuntos de los que conocía el Juzgado denunciado durante el período 2004-2007.

El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al apreciar que, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, la parte demandante carece de legitimación, al entender que lo que realmente pretende no es la investigación de una posible responsabilidad disciplinaria sino la sanción de la titular del órgano judicial. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que el Consejo General del Poder Judicial recabó información suficiente sobre los hechos denunciados, si bien no apreció en ellos indicios de responsabilidad disciplinaria y que lo que procura ahora el recurrente es que su criterio prevalezca sobre el del Consejo o que esta Sala sustituya al citado órgano en el ejercicio de su competencia. Por último, aduce que el retraso que se denuncia va referido a un único procedimiento y que tanto las explicaciones ofrecidas por la Juez (complejidad de la causa y constante resolución en la misma de numerosos recursos y reclamaciones del hoy recurrente) como los datos suministrados relativos a volumen de trabajo, dedicación e insuficiencia de plantilla en el mismo, justificarían las razones que dieron lugar al mismo.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

En lo que respecta a la falta de legitimación activa, esta Sala viene sosteniendo, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 27 de noviembre de 2008 (recurso 342 / 2005 ), que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia, siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias.

En el que nos ocupa, en el suplico de su escrito de demanda el recurrente solicita la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal en que debía haberse dado respuesta a su petición de que se completara el expediente administrativo y, subsidiariamente, la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria a fin de que se dicte otro ordenando la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos descritos en la denuncia interpuesta por el recurrente, por lo que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, pues la parte actora no está postulando directamente la imposición de una sanción a la Juez objeto de denuncia sino que, discrepando del razonamiento ofrecido por el Acuerdo impugnado, se deje sin efecto el mismo y se continúen las diligencias archivadas, lo cual se sitúa en el plano para el que la Sala ha reconocido legitimación a los recurrentes.

CUARTO

Para abordar la cuestión que se debate en las presentes actuaciones se ha de partir de un dato acreditado en el expediente: en la sustanciación de las Diligencias Previas 789/2004, el Juzgado nº 3 de Catarroja empleó un plazo de tiempo que excedía del margen razonable de duración ordinaria de dichos procesos penales.

Así las cosas, la controversia a dirimir en el presente recurso se centra exclusivamente en determinar si en el retardo en que incurrió el referido Juzgado concurrieron causas justificantes o explicativas del mismo o si, por el contrario, ha de continuar la investigación más allá del punto a la que ha sido llevada por el Consejo.

Para ello, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que, en relación con el contenido de la infracción disciplinaria de retraso en el desempeño de la función judicial, ha venido señalando que (entre otras, sentencias de 11 de junio de 1992, 14 de julio y 24 de enero de 1997 ) " El retraso en el desempeño de las tareas de la función judicial es la faz negativa del deber de dedicación a dicha función. Ello implica que el retraso que integra la infracción disciplinaria es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Tiene así una clara vertiente subjetiva: puede ocurrir que, materialmente, exista retraso y que, por existir la debida dedicación, aquél no sea constitutivo de infracción -supuestos de exceso de trabajo, falta de personal-. Y es claro que en estos casos en que existe la debida dedicación el retraso no es injustificado en el terreno disciplinario, es decir, está justificado en dicho ámbito, lo que excluye la antijuricidad y por tanto toda infracción disciplinaria. En conclusión la existencia material de retraso es el síntoma de una posible, solo posible falta de dedicación ", así como que "... el "retraso" en el desempeño de la función judicial, en cuanto núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente tres criterios: el primero de ellos es el de la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal: este dato traza el clima dentro del cual aparecen los dos elementos que seguidamente se indican y que son los protagonistas fundamentales del tipo de falta que se examina. El segundo es el retraso materialmente existente y que sugiere la posibilidad de una falta de la adecuada dedicación. El último y decisivo de los elementos a considerar es la dedicación del Juez o Magistrado a su función".

Acudiendo a los datos obrantes en el expediente administrativo, concretamente, a lo informado por la Juez sustituta del Juzgado nº 3 de Catarroja y por el Servicio de Inspección, se constata que el citado órgano asume una excesiva carga de trabajo. Y es que se trata de un Juzgado que, además de ejercer la jurisdicción civil y penal ordinaria, también asume competencias en violencia de género, presentando un volumen de entrada de asuntos, tanto en el orden civil como penal, que supera significativamente el índice de entrada establecido para esta clase de órganos en un 26,8% y un 55,4%, respectivamente, en el año 2007 y en un 58,9% y un 66,6% en el 2008.

Pero es que, además, dichos datos evidencian no sólo la gran carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado sino también la extraordinaria dedicación a la función jurisdiccional de la Juez sustituta, concretada en una gran actividad resolutoria, ya que en el año 2007 superó el índice de resolución en un 120,95% y en el 2008 en un 69,9% y todo ello a pesar de los problemas que, según refiere, le genera la insuficiente plantilla de personal asignada tanto a la sección penal como a la civil y que, reiteradamente, ha venido participando a las distintas autoridades con competencia sobre el particular.

Por último, de la información aportada por la Juez sustituta también se puede colegir que el procedimiento que se siguió no era tan sencillo como parece sostener el recurrente (al haberse acumulado a las Diligencias Previas incoadas por la comisión de un presunto delito de violencia de género otros procedimientos que se sustanciaban en otros Juzgados de Valencia y haber sido preciso la práctica de numerosas diligencias en fase de instrucción) y que en la dilación sufrida también pudo influir su comportamiento procesal, por cuanto que el señalamiento de la vista tuvo que ser suspendido al haber promovido recurso de reforma contra la resolución que acordaba considerar los hechos como falta y porque se le han tenido que nombrar hasta un total de tres Letrados del turno de oficio, circunstancias que, indudablemente, han de afectar a la duración del proceso.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Don Rubén , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de mayo de 2009 (información previa número 376/2009).

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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