STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1036
Número de Recurso244/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/244/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de don Anibal , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1593/08, relativa a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 2 y 5 de El Ejido (Almería).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 4 de mayo de 2009, recibidas las comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, tuvo por designados para la representación y defensa del recurrente a la Procuradora doña Olga Martín Márquez y a la Letrada doña María Josefa Alonso García, respectivamente, concediendo plazo de dos meses a la segunda de las citadas para la interposición del recurso contencioso- administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 21 de mayo de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 1 de junio de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso contencioso- administrativo formulado y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

La providencia de 29 de junio de 2009 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y ordenó entregar el expediente administrativo a la Procuradora del recurrente para que deduzca demanda en plazo de veinte días.

CUARTO

La Procuradora Sra. Martín Márquez dedujo demanda mediante escrito de 30 de julio de

2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara resolución por la que, acordando estimar el recurso interpuesto, prospere la queja presentada por el recurrente don Anibal , con todo tipo de pronunciamientos favorables.

QUINTO

Concedido traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 16 de octubre de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso, dada la falta de fundamentación de la demanda y por ser la resolución recurrida plenamente conforme a Derecho.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del proceso, la diligencia de ordenación de 12 de enero de 2010 declaró conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 24, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1593/08, relativa a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 2 y 5 de El Ejido (Almería), al no apreciar retraso, ni irregularidad imputable a los órganos mencionados.

Hemos de precisar con carácter previo que si bien el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso como en la demanda manifiesta su intención de recurrir la resolución dictada con fecha 15 de enero de 2009, sin embargo tal fecha es la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Anibal , como se desprende del folio 27 del expediente administrativo, siendo en realidad el acuerdo impugnado de fecha 18 de diciembre de 2008, como consta en la certificación expedida y que obra al folio 24 del citado expediente.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

El 28 de julio de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio remitido por el Ministerio de la Presidencia al que acompañaba el escrito dirigido a dicho órgano por don Anibal , relativo a la actuación de los Juzgados de Primera Instancia nº 2 y nº 5 de El Ejido.

En el escrito (folio 2 del expediente administrativo), el Sr. Anibal denunciaba la negligencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido al extraviar los autos 521/02 , sobre cobro de alquiler, manifestando que el inquilino aún no le había pagado. Relataba que se había continuado con el Juicio Verbal 757/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido y que todo esto le había ocasionado graves problemas de salud, atentando contra su integridad.

- Incoada la Información Previa 1593/2008, se requirió informe al titular del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, quien lo emitió mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del CGPJ el 8 de octubre de 2008 (folio 5 del expediente), con el siguiente tenor literal:

(...) En relación a los hechos expuestos en el escrito de queja formulado por DON Anibal , tengo a bien informar, que consultados los libros de registro, el soporte informático de registro de este Juzgado, así como los sucesivos alardes realizados por los Jueces que me precedieron desde el año 2002 hasta mi incorporación en fecha 18 de julio de 2007, no aparece registro alguno correspondiente al número 521/02, habiendo quedado cerrado el año de asuntos civiles con el nº 463/02, según diligencia de cierre que en el mismo consta.

Igualmente se informa que efectuada consulta exhaustiva aparecen el Procedimiento Civil nº 70/04, siendo este Juicio Verbal de Reclamación de Cantidad a instancia de CAJAMAR contra DON Anibal , archivado por satisfacción extraprocesal.

Efectuada la misma consulta en la Jurisdicción Penal, aparecen las Diligencias Previas nº 1863/04, inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido; Diligencias Previas nº 1257/07 , finalizadas por archivo con reserva de acciones civiles; finalmente, aparecen las Diligencias Previas nº 2397/04, archivadas por sobreseimiento libre, todas ellas denuncias formuladas por el hoy reclamante.

Por todo lo expuesto anteriormente, partiendo de que me incorporé como Juez en este Juzgado en la fecha antedicha, teniendo en cuenta todas las consultas realizadas y referidas anteriormente, desconozco por completo las causas de la reclamación efectuada.

- Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 15 de octubre de 2008, don Anibal reproducía, casi literalmente, su queja inicial, solicitando que se acordara el pago (folio 6 del expediente).

- El Ministerio de la Presidencia, a quien el Sr. Anibal se había dirigido formulando idéntica queja, remitió esta al CGPJ (folios 9 y 10 del expediente).

- Requerido informe a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, fue emitido mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del CGPJ el 17 de noviembre de 2008 (folio 20 del expediente), donde exponía lo siguiente:

"(...) Esta persona presentó ante este Juzgado demanda de desahucio que fue admitida a trámite mediante Auto de fecha 9/06/06, celebrándose la oportuna vista en fecha de 19/07/06 , y dictándose sentencia estimatoria de su pretensión el día 21/07/06 , sentencia ésta que adquirió firmeza mediante Providencia de fecha 9/10/2007 . En consecuencia, ignoro en absoluto los motivos de la queja, y porqué la adecuada tramitación de un procedimiento, la agilidad, habida cuenta la excesiva carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, y el dictado de una sentencia estimatoria ha generado a una persona "grave problemas de salud, atentando contra su integridad."

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 21 a 23 del expediente administrativo) en el que, tras transcribir los informes de los titulares de los órganos judiciales denunciados, proponía el archivo de la Información Previa en base a las siguientes consideraciones:

(...) A la vista de lo indicado, entendemos, salvo superior criterio, que no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable a los órganos mencionados (...).

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 18 de diciembre de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 24 del expediente).

TERCERO

Manifiesta el recurrente en su escrito de demanda con fundamento en dos escritos que aporta junto a ella, que atribuyen el procedimiento 521/2002 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, que la resolución impugnada debió solicitar información a todos los Juzgados de El Ejido para conocer si existió el procedimiento 521/2002.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, en primer lugar, por la completa ausencia de fundamentación de la demanda y, en segundo lugar, porque la resolución impugnada es correcta, pues el CGPJ investigó de forma exhaustiva las quejas que le fueron remitidas partiendo de los datos que le daba el quejoso y si esos datos no eran correctos nada puede reprocharse al Consejo.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede rechazar el primero de los fundamentos aducidos por el Abogado del Estado para la desestimación del recurso, pues si bien es cierto que la argumentación de la demanda es algo confusa y carece de fundamentación jurídica, sin embargo la pretensión deducida en ella es fácilmente inteligible y no es otra que la anulación de la resolución impugnada para que por el órgano administrativo competente se solicite información a todos los órganos judiciales de El Ejido a fin de constatar si existió el procedimiento referido por el Sr. Anibal en sus escritos de queja.

No obstante, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo por las razones que pasamos a exponer.

En el caso examinado, las alegaciones vertidas en la demanda relativas a que la tramitación del procedimiento 521/2002 correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido (en lugar del Juzgado nº 2, como hizo constar el recurrente en sus tres escritos de queja obrantes en el expediente administrativo) no fueron siquiera insinuadas en la denuncia cuyo archivo ha dado origen al presente litigio, exclusivamente referida a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y 5 de El Ejido.

Así, resulta que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 -rec. 64/04-; 13 de marzo de 2008 -rec.318/04- y 18 de diciembre de 2008 -rec. 249/06 -) que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden alegarse en el escrito de demanda, cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción.

La pretensión de investigar la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido integra una cuestión nueva, introducida de forma sorpresiva en la demanda, que al no haber sido objeto de la queja en vía administrativa, impide su planteamiento en sede jurisdiccional, (por todas, sentencias de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992 y 14/01/2000 rec. 8107 / 1994 y 12 de marzo de 2009 rec. 138/2007 ).

En consecuencia, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de archivo, pues, efectuada la correspondiente investigación en los Juzgados denunciados por el Sr. Anibal , no se apreciaron indicios de responsabilidad disciplinaria en la queja por él formulada, sin que, en ningún caso, como pretende el recurrente, resulte exigible al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial extender el ámbito de su investigación más allá de los límites resultantes de las denuncias formuladas ante él.

QUINTO

No concurren circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/244/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de don Anibal , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2008, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1593/08, relativa a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 2 y 5 de El Ejido (Almería), sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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