STS, 26 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:823
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de ley número 5/2009 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Argirmiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación de Pontevedra, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pontevedra, recaída en los autos número 207/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pontevedra, en los autos

207/2008 , dictó sentencia el diez de octubre de dos mil ocho cuyo fallo dice: contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuán Vázquez frente a desestimación de resolución de 12 de marzo de 2008 de la Diputación Provincial de Pontevedra a reclamación de responsabilidad patrimonial accionada ante dicha Administración por daños en vehículo matrícula QI .... QG y por accidente con el mismo en vía EP 7201 el día 4 de febrero de 2007 anulando dicha resolución por ser contraria a derecho y reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizado en la cuantía de 3.067,36 euros y condenando al pago de dicha cantidad a la Diputación Provincial de Pontevedra más los intereses desde la reclamación en vía, así como con expresa condena en costas a la demandada.>>

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación de Pontevedra se interpuso recurso de casación en interés de ley mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil nueve .

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito de alegaciones el dos de octubre de dos mil nueve, en el que suplicaba a la Sala la resolución del presente recurso de casación en interés de ley, en sentido desestimatorio; presentándolo en el mismo sentido el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación en interés de ley, el día dieciséis de febrero de dos mil diez , fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra se interpone recurso de casación en interés de ley contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pontevedra, que en el procedimiento abreviado número 207/2008, seguido a instancia de doña Concepción , frente a la resolución de la Diputación de Pontevedra, de doce de marzo de dos mil ocho, que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial solicitada por la señora Concepción por los daños sufridos en su vehículo, matrícula QI .... QG , al irrumpir un jabalí a la altura del PK 10.300, estimó el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Corporación provincial a indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.067,36# (tres mil sesenta y siete euros con treinta y seis céntimos), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Señala el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero "in fine" de su sentencia:

accidente en vía pública causados por animales sueltos una disciplina bien singular Ley 4/1997 de Caza de Galicia la responsabilidad por los daños causados por animales sueltos provenientes, entre otros de los TECOR, corresponderá a la Administración competente, que desde luego lo es la autonómica, como recuerda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de diciembre de 2003 . "A fin de delimitar los supuestos en que la Administración responde por los daños causados por las especies ginecéticas el artículo 23.2 de la Ley 4/1997 de 25 de junio, de Caza de Galicia (normativa aplicable en esta Comunidad Autónoma que da lugar a que la decisión a adoptar difiera de la que se produce en Tribunales radicados en otros lugares o Comunidades en los que rige normativa diferente), concreta que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería". Fuera de esos supuestos, el apartado 1 de ese mismo precepto dispone que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", pero hace descansar la demandante la responsabilidad de la demanda en la ausencia de señalización de peligro que entiende es obligada justamente por la existencia del TECOR y en efecto tal responsabilidad se contempla en la Disposición Adicional 9º de la LTSV, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio de 2005 que dispone: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce un accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización" por ello y sin que se acredite tal relación directa entre la acción no constan batidas en tales fechas al encontrarnos en veda de jabalí ni según la certificación existente de los servicios de Medio Ambiente negligencia alguna en la conservación, ni se acredita un incumplimiento de norma alguna de circulación por el conductor debemos atender al incumplimiento de la obligación de señalización P-24 de paso frecuente de animales de animales conforme al art. 149.5 del Reglamento General de Circulación paso que toma razón del TECOR existente">>

TERCERO

Disconforme la Administración recurrente con este razonamiento, sostiene que la doctrina de la sentencia es incorrecta y podría infringir el Ordenamiento Jurídico por cuanto se invoca el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación que obliga a la instalación de la señal P-24 por paso frecuente de animales, circunstancia que, a su juicio, en ningún caso ha quedado acreditada por la parte demandante a quien incumbía la carga de probar tal habitualidad, y, por el contrario, la Diputación probó que no se habían producido mas siniestros por esta misma circunstancia, lo que avala su tesis de la no habitualidad.

Y, de acuerdo con este exposición que hemos sintetizado, solicita que fijemos, en nuestra sentencia, y como doctrina legal:

terrenos cinegéticamente ordenados o que crucen estos obligación de instalar señal P-24 cuando se haya acreditado la irrupción habitual de fauna salvaje, siendo en todo caso obligación exigible en relación con los titulares de los "TECORES" la de colocación de elementos estáticos de protección perimetral al menos en la parte de aquellos en que se puedan producir irrupciones en vías provinciales.>>

CUARTO

Para la Abogacía del Estado el recurso debe ser rechazado a la vista de lo establecido en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional , pues para la estimación de este recurso extraordinario de casación en interés de ley se requiere, como presupuestos o requisitos previos, que se acredite que la resolución dictada -la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Pontevedra- resulte errónea y gravemente dañosa para el interés general, y en el presente asunto no concurre ninguna de ambas circunstancias, pues, la sentencia no siente ninguna "doctrina" que resulte gravemente dañosa para el interés general ya que no marca ningún criterio de interpretación en cuanto que el Juzgado se ha limitado a señalar con arreglo al artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación que en el punto en que se produjo el accidente es habitual el paso de animales.

Y, en sentido semejante se pronuncia el Ministerio Fiscal, en base a la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , concluye que "en el presente supuesto el daño al vehículo se produjo por el anormal funcionamiento del servicio público ...".

QUINTO

Compartimos ambos informes, pues, si la finalidad del recurso extraordinario en interés de ley es la de corregir en su caso, la doctrina contenida en la sentencia impugnada, cuanto tal doctrina fuese errónea y causara un grave daño a la Administración, en el caso que enjuiciamos, no concurre ni uno ni otro requisito, necesarios para la prosperabilidad del recurso, ya que el error apuntado por la recurrente no supone ni constituye una infracción de la legislación aplicable al supuesto controvertido y la lesión invocada no puede sustentarse en la previsible repetición en el futuro, pues, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada se fundamentó en la valoración de las pruebas practicadas en autos que condujeron al Tribunal estimar la pretensión indemnizatoria solicitada en litis por la falta de la señalización exigida por el Reglamento General de Circulación.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar este recurso de casación en interés de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la recurrente al pago de las costas, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en tres mil euros (3.000#) la cifra máxima por los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley número

5/2009 , formalizado por la representación procesal de la Diputación de Pontevedra, contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pontevedra, de fecha diez de octubre de dos mil ocho , en los autos número 207/2008; con imposición de las costas originadas en este recurso de casación en interés de ley a la referida recurrente, con el límite establecido en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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