STS 68/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:908
Número de Recurso314/2006
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, por GERLING KONZERN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, contra la Sentencia dictada, el día 13 de octubre de 2005, en el rollo de apelación nº 19/2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid. Ante esta sala comparecen la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Eulogio , en calidad de recurrido; asimismo comparece la

Procuradora

Carmen

Moreno

Ramos, en nombre y representación de

"GERLING-KONZERN", en concepto de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario D. Eulogio contra GERLING SEGUROS, S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia por la que condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad siguiente:

  1. La cantidad de 295.604,36 #, en concepto de principal.

  2. Los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, el 20% desde la fecha del siniestro 11 de agosto de 1999 hasta el completo pago.

  3. Las costas causadas y que se causen en el procedimiento."

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de

    GERLING-KONZERN los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que:

  4. desestime íntegramente la demanda en base a los distintos pedimentos y argumentos expuestos en relación a mi representación.

  5. imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento".

    Contestada la demanda y señalada Audiencia Previa se celebró con asistencia de las partes, acordándose en dicho acto señalar día y hora para la celebración de Juicio el que tuvo lugar en el día y hora señalados, practicándose la prueba propuesta, previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 6 de febrero de 2004 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Eulogio debo condenar y condeno a GERLING-KONZERN a pagar al demandante la suma de 50.970,52 euros, incrementada con el interés previsto en la Ley del Contrato de Seguro. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas con este juicio".

    La representación de Eulogio , presentó escrito solicitando Aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 26 de febrero de 2004 , Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, interesada por la parte demandante Eulogio ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación GERLING-KONZERN y D.

Eulogio . Sustanciada la apelación, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 11 de octubre de 2005 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Ramos en representación de Gerling-Konzern, y estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. López Jiménez en representación de Don Eulogio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, bajo el número 1230 de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta euros con cincuenta y dos cms. (155.970,52#) la cantidad que Gerling-Konzern deberá abonar al demandante, don Eulogio confirmando sus restantes pronunciamientos, y condenando a Gerling-Konzern al pago de las costas causadas con su recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por el recurso interpuesto por don Eulogio ".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por GERLING KONZERN contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 1902 del Código Civil .

Segundo

Infracción del art. 1103 del Código Civil .

Tercero

Infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto

Infracción de los arts. 1, 3, 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

Quinto

Infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Margarita

López-Jiménez, en representación de D. Eulogio , en concepto de recurrido; asimismo se personó la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "GERLING-KONZERN", en calidad de parte recurrente.

Admitido el recurso por Auto de fecha 8 de julio de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Eulogio , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Eulogio sufrió un accidente en su puesto de trabajo, mientras trabajaba para MONTAJES

    NERVIÓN, S.A. El 7 junio 2001 quedó determinado su grado de invalidez por sentencia del Juzgado social de Ciudad Real.

  2. MONTAJES NERVIÓN, S.A. tenía asegurada su responsabilidad con GERLING KONZERN

    ALLGEMEINE. En el contrato se establecían las siguientes cláusulas sobre la suma asegurada.: 4. El límite máximo de indemnización para daños personales, materiales y sus consecuencias a cargo del Asegurador ascenderá a Ptas. 200.000.000- (DOSCIENTOS millones de pesetas) por siniestro. Se estipula un sublímite de Ptas. 25.000.000- por víctima para daños personales. La suma antes mencionada es el límite de todas las prestaciones del Asegurador". 6. FRANQUICIA. Queda expresamente convenido que el Asegurador tomará a su cargo la cantidad de Ptas. 2.000.000- en cada siniestro para todo tipo de daños y sus consecuencias".

  3. Después de efectuar una reclamación extrajudicial a MONTAJES NERVIÓN, S.A., sin respuesta, y de dirigirse a su aseguradora, ahora demandada, GERLING KONZERN ALLGEMEINE (GERLING), D. Eulogio ejerció la acción directa frente a ésta, en reclamación de la cantidad de 295.604,36#, en virtud del contrato de seguro que GERLING KONZERN tenía contratado con la sociedad MONTAJES NERVIÓN, S.A. La demandada, después de alegar las excepciones que consideró adecuadas y que no se reproducen por no haber llegado a la casación, adujo que había concurrido culpa exclusiva del trabajador lesionado.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, de 6 febrero 2004 , estimó en parte la demanda. Los argumentos fueron los que se resumen a continuación: a) la mecánica del accidente demuestra que la empresa omitió la adopción de determinados aspectos de las pertinentes cautelas, pues permitió que los trabajadores arriesgaran su integridad física; b) la única que se beneficiaba con ello era la propia empresa, porque no usó de determinadas medidas de seguridad, lo que permitía agilizar el trabajo; c) la alegación de la demandada de que concurrió culpa de la víctima debe ser rechazada puesto que el trabajador no tuvo una conducta imprudente, sino que realizaba la actividad laboral que se le había encomendado; d) hubo un defecto de control por parte de quienes se encargaban de la seguridad. Aplicando el baremo, llega a la conclusión de que debe indemnizarse al trabajador demandante en la cantidad de 62.990,76#, debiendo descontarse la franquicia por el importe de los 12.020,24# y devengando la suma señalada los intereses del 20% desde la fecha del siniestro.

  5. Apelaron ambos litigantes. La sentencia de la sección 14 de la AP de Madrid, de 11 octubre 2005 , desestimó el recurso de apelación de GERLING y estimó en parte el presentado por D. Eulogio . Respecto del recurso de GERLING, la sentencia recurrida dice que a) incumbe a la demandada apelante la carga de probar que el trabajador incurrió en alguna conducta negligente, que contribuyera a la producción del resultado lesivo y como la demandada ha desplegado una actividad probatoria insuficiente, "no puede atribuirse ningún incumplimiento al trabajador" ; b) la sentencia de 1ª Instancia "no impone a la aseguradora demandada el pago de la franquicia concertada con el tomador en la póliza de seguro" , y c) debe corroborarse la condena al pago de los intereses del art 20%, porque si bien la aseguradora no conoció en un primer momento el accidente, sí lo supo a partir del envío de un telegrama en reclamación de la indemnización, en enero de 2002. Respecto al recurso de D. Eulogio , se admite el factor de corrección previsto en la Tabla IV del sistema de valoración de daños corporales, porque la sentencia no explica las razones para prescindir del mismo. El Fallo de la sentencia es el siguiente: "[...] Debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de cuantificar en ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta euros con cincuenta y dos cms. (155.970,52#) la cantidad que Gerling Konzern deberá abonar al demandante,[...], confirmando sus restantes pronunciamientos [...]".

  6. GERLING interpone recurso de casación al amparo del Art. 477, 2, LEC, con un motivo único, dividido en cinco submotivos, que serán tratados como motivos independientes.

SEGUNDO

El Primer Motivo señala la infracción del Art. 1902 CC , por no haber apreciado la Sala de apelación la concurrencia de culpa de la víctima. Analiza los elementos de la responsabilidad por culpa extracontractual y concluye que: a) la sentencia basa la condena de la aseguradora en una simple probabilidad de culpa; b) el demandante no probó ni los días de incapacitación temporal pretendidos ni la gravedad de las secuelas, y c) la intervención de D. Eulogio fue decisiva para la ocurrencia del siniestro. No se deben acumular dos sistemas de responsabilidad objetiva, a la vez que no está probado realmente el daño causado y existió una ruptura del nexo causal por la intervención de la propia víctima.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo , que denuncia la infracción del art 1103

CC y argumenta que el accidente pudiera haber ocurrido por una colaboración causal entre la empresa y la víctima y esto no ha sido objeto de examen por la Sala. Por esta razón, si ello se hubiera producido, no puede acordarse a la víctima una indemnización por todos los daños, porque ello produciría un enriquecimiento injusto.

Finalmente el Quinto motivo denuncia la infracción del Art. 76 LCS . La responsabilidad de la aseguradora es la misma que la de la asegurada. Insiste en el tema de la culpa propia de la víctima, al no haber quedado probada la negligencia de la asegurada.

Los motivos primero, segundo y quinto se desestiman.

La empresa recurrente ha pretendido demostrar que el trabajador había incurrido también en culpa al haber actuado imprudentemente, según su parecer. Esta negligencia no se ha considerado probada por la Sala de instancia, por lo que la recurrente está incurriendo en hacer supuesto de la cuestión y está tratando el recurso de casación como una tercera instancia. La recurrente no ha demostrado la culpa del accidentado, limitándose a alegar esta circunstancia sin aportar pruebas.

Pero, además, la infracción de las reglas de la prueba, que alega, debería haber sido planteada por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como se ha venido estableciendo por esta Sala.

TERCERO

Tercero motivo. Infracción del art 20.8 LCS . El recargo no debe aplicarse de modo automático u objetivo, ya que en este caso concurría una causa justificada para no efectuar el pago; además, la cláusula del art 20 LCS es de interpretación restrictiva por tratarse de "una cláusula penal", está pensado para el seguro de daños y no para el de responsabilidad civil, no ha habido colaboración del perjudicado, se ha reconocido que no se comunicó el siniestro a la aseguradora, por lo que no se puede imputar el retraso en el pago de la indemnización. Además, el perjudicado ha vulnerado el principio de buena fe.

El motivo se desestima.

Esta Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización (Sentencias de 16 de octubre de 2008, en el recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2008, recurso de casación 1208/2004 y de 29 de junio de 2009, recurso de casación 840/2005 , entre las más recientes). No obstante, esta misma Sala ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una "causa justificada". En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que esta quedase exonerada del pago de intereses (Sentencias de 30 de mayo de 2008 en el recurso 214/2001 y de 20 de abril de 2009 en el recurso 454/2004 , entre otras), lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada "causa justificada" del impago sea realizado de forma restrictiva.

La proyección de esta doctrina al presente caso impide apreciar la vulneración que se denuncia, puesto que aparece probado que la aseguradora demandada ni pagó ni consignó cuando correspondía ni siquiera cuando se le reclamó extrajudicialmente el resarcimiento del daño.

CUARTO

El Cuarto motivo denuncia la infracción de los arts 1, 3 y 73 LCS . Se refiere a la no exclusión de la franquicia. Dice que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización que debe pagar el asegurador en caso de siniestro, de modo que a mayor límite, mayor precio. Añade que el hecho de limitar la cobertura no supone limitar los derechos ni del asegurado ni del tercero perjudicado. A pesar de ello, la sentencia hace caso omiso del límite asegurado y condena a GERLING al pago de una cantidad que supone condenarle a un exceso económico de 5.717,49# por encima del límite.

El motivo no se estima.

Antes de contestar las cuestiones apuntadas en el motivo que se ha resumido, debe esta Sala examinar las diferentes resoluciones recaídas en el proceso en relación a la cuantía en que se cifra la cantidad a indemnizar. La sentencia de 1ª Instancia condenó a la aseguradora al pago de una cantidad, de la que dedujo la franquicia por el importe de los primeros 12.020,24#, con lo que "el importe final de la condena a GERLING-KONZERN asciende a 50.970,52#". En su recurso de apelación, la aseguradora dijo que se oponía a que la empresa resultara obligada al pago de la franquicia ya que "[...] no admitimos causa que justifique la acción planteada". A esta cuestión, la sentencia de apelación dijo lo que se reproduce: "Incidentalmente, y en respuesta a las alegaciones del recurso, indicar que la sentencia impugnada no impone a la aseguradora demandada el pago de la franquicia concertada con el tomador en la póliza de seguro". A continuación desestimó el recurso interpuesto por GERLING-KONZERN "en el único sentido de cuantificar en 155.970,52# la cantidad que GERLING-KONZERN deberá abonar al demandante, [...], confirmando sus restantes pronunciamientos".

La cuestión discutida por la aseguradora recurrente no se planteó en la sentencia tal como pretende ahora presentarla GERLING, quien a la vista de los pronunciamientos de la sentencia que ahora recurre debió haber pedido en su momento aclaración de la sentencia, antes de interponer el recurso de casación introduciendo este motivo. Se trata de una cuestión técnica-procesal que conlleva la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de GERLING- KONZERN ALLGEMEINE determina la de su recurso de casación.

Se imponen la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000 , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de GERLING

    KONZERN ALLGEMEINE contra la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de octubre de 2005 .

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de sus recursos de casación a la recurrente.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Roman Garcia Varela .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STS 294/2013, 22 de Abril de 2013
    • España
    • 22 Abril 2013
    ...solicitados por la demandante respecto a este concepto indemnizatorio- estos intereses pueden ser acordados de oficio ( SSTS de 26 de febrero de 2010, RC n.º 314/2006 , 22 de julio de 2010, RC n.º 1053/2006 ), lo que implica que no es necesaria la petición de parte para que el tribunal pued......
  • SAP Madrid 401/2019, 11 de Diciembre de 2019
    • España
    • 11 Diciembre 2019
    ...solicitados por la demandante respecto a este concepto indemnizatorio- estos intereses pueden ser acordados de of‌icio ( SSTS de 26 de febrero de 2010, n.º 314/2006, 22 de julio de 2010, RC n.º 1053/2006 ), lo que implica que no es necesaria la petición de parte para que el tribunal pueda a......
  • SAP Almería 100/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...o que no le fuere imputable ". El Tribunal Supremo tienes establecida en aplicación del art. 20.8 de la LCS una doctrina clara, STS de 26-2-2010 : " Esta Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en un precepto que establece para las aseguradoras, en el......
  • SAP Burgos 304/2013, 21 de Junio de 2013
    • España
    • 21 Junio 2013
    ...los intereses de demora y la infracción del art. 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado, entre otras, la sentencia del tribunal Supremo 26-2-2010, al señalar "motivo. Infracción del art 20.8 LCS . El recargo no debe aplicarse de modo automático u objetivo, ya que en este c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR