STS 1206/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:6187
Número de Recurso114/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1206/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Doña Inés y Doña Marí Luz contra Sentencia núm. 34, de 30 de octubre de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada en el Rollo de Sala núm. 12/2002, dimanante del P.A. núm. 13/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz, seguido contra los acusados Jon y Fermín y como Responsable Civil Subsidiario la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por delito de apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando las recurrentes representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sordo Gutiérrez y defendidas por el Letrado Don Abelardo Moreno Jiménez; y como recurridos los acusados Jon y Fermín y como Responsable Civil Subsidiario la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado Don Carlos Benito Arriaga.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz incoó P.A. núm. 13/99 por delito de apropiación indebida contra Jon y Fermín, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que con fecha 30 de octubre de 2003 dictó Sentencia núm.34 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Declaramos probado que:

El día 29 de octubre de 1996, en virtud de los acuerdos alcanzados entre Don Fermín (en su condición de director de la oficina de morosidad de la entidad de crédito Caja de Castilla La Mancha) y Don Braulio actuando en su propio nombre y el de su esposa e igualmente como apoderado de la mercantil Angelote Textil SL, se ordenó por Don Fermín, ejecutándose por Don Jon (dada su condición de director de la sucursal núm. 2147 de la localidad de Sonseca) el cargo por importe de 6 millones de pesetas no obstante carecer de autorización escrita de las titulares, en la cuenta núm. 001200284, abierta a nombre de Doña Marí Luz y Doña Inés, con el propósito de cancelar la deuda derivada de dos operaciones de crédito vencidas y no satisfechas contraídas por Angelote Textil SL de la que Marí Luz y Inés eran accionistas únicas y administadoras solidarias, actuando su padre como apoderado, hasta un límite de 2 millones de pesetas en las que a su vez el padre y la madre de Marí Luz y Inés intervinieron como avalistas y otra derivada de un crédito concedido a Don Braulio y a Doña Elisa por importe de 2.400.000 pesetas.

Doña Marí Luz y Doña Inés pese a recibir presumiblemente por correo ordinario la información relativa a los movimientos de cuentas y extractos solo mostraron su disconformidad con dicho cargo de manera fehaciente el día 9 de febrero de 1998.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a Don Jon y a DON Fermín por el delito de apropiación indebida objeto de acusación en los presentes autos, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal de la Acusación Particular Doña Inés y Doña Marí Luz, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Inés y DOÑA Marí Luz, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda el recurso en quebrantamiento de forma amparado en el núm. 1 del art. 851 de la LECrim., al no ser los hechos declarados como probados en la sentencia, claros y terminantes.

  2. - Se funda igualmente en infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24 de la CE en relación con el art. 120.3 del mismo Texto Legal al carecer la sentencia recurrida de motivación suficiente.

  3. - Infracción por quebrantamiento de forma con base en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por existir error en la apreciación de las pruebas basado en documentos auténticos que obran en autos y que no están desvirtuados por otras pruebas según resulta del contenido de los particulares que se expresan en nuestro escrito de preparación del recurso de casación.

  4. - Por infracción de Ley prevista en el art. 849.2 de la LECrim., por falta de aplicación de los arts. 252, 250.2 circunstancias 6 y 7 con la 1 del apartado 1 del art. 250 del C. penal, artículo 28, art. 109 y ss. todos ellos del C. penal.

  5. - Por infracción de ley con base en el primer inciso del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por haberse infringido en la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo, art. 252, 250.2, 6 y 7 y 28, art. 109 todos ellos del C.penal, al no se aplicables dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

QUINTO

En el presente recurso son recurridos los acusados Jon y Fermín y como Responsable Civil Subsidiario la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado Don Carlos Benito Arriaga, que se instruyen del recurso por escrito de fecha 18 de marzo de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo, Sección primera, absolvió a Jon y a Fermín de un delito de apropiación indebida, que había sido la pretensión exclusiva de la acusación particular, que representaba los intereses jurídicos de Marí Luz y de Inés, que han formalizado este recurso de casación, que seguidamente pasamos a analizar y resolver. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución en la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de claridad en los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar. El "factum" de la resolución judicial impugnada narra que, en virtud de los pactos alcanzados entre Fermín, en su condición de director de la oficina de morosidad de Caja de Castilla La Mancha, y Braulio, que actuaba como apoderado de la entidad mercantil "Angelote Textil, S.L.", se ordenó un cargo en cuenta, que fue ejecutado por Fermín, como director de la oficina de Sonseca, por importe de 6 millones de pesetas, careciendo de la autorización escrita de las titulares de la misma (Marí Luz y Inés), con el propósito de cancelar la deuda derivada de dos operaciones de crédito vencidas y no satisfechas, contraídas por tal sociedad mercantil, de la que eran estas dos últimas accionistas y administradoras solidarias, actuando su padre (Braulio) como apoderado de la misma. El cargo se produjo el día 29 de octubre de 1996, y las ahora recurrentes no mostraron su desacuerdo hasta el día 9 de febrero de 1998.

Es evidente que la claridad expositiva del relato fáctico está fuera de toda duda, y la censura casacional que quiere mostrar su disconformidad con el mismo, está fuera de lugar en un motivo como el invocado.

TERCERO

El segundo motivo se formaliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida.

Como dice nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Bajo estos parámetros el motivo no puede prosperar.

Las recurrentes lo único que formulan es una discrepancia con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal, y para ello introducen nuevos elementos fácticos en el desarrollo del motivo, que no pueden esgrimirse en un motivo como el invocado.

La Sala sentenciadora de instancia, conforme al criterio del Ministerio fiscal en conclusiones definitivas, a las que se adhiere dicho Ministerio Público en esta sede casacional, no consideró que los hechos declarados probados fueran constitutivos de delito. El Tribunal explica en su fundamentación jurídica las conversaciones habidas entre la Caja de Castilla La Mancha y Braulio, con objeto de cancelar las deudas que tenía pendientes la mercantil citada anteriormente, y extrae el consentimiento de las querellantes al dejar transcurrir más de quince meses sin formular alegación o protesta alguna, deduciendo su conocimiento de la información que prestan las entidades de crédito (o la banca en general) a sus clientes mediante correo de las operaciones que realizan, incluso del abono realizado al Banco Exterior de España por importe de 13.000.000 pesetas.

Esto es, el Tribunal "a quo" ha explicado el iter argumental de la absolución en el consentimiento de la operación por las querellantes, deducido de tales elementos fácticos, lo que excluye evidentemente el delito de apropiación indebida. Aún así, analicemos más detenidamente esta argumentación, al dar respuesta al motivo cuarto de la acusación particular.

CUARTO

El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Las recurrentes citan una larga serie de documentos que no pueden tener el efecto pretendido, pues muchos de ellos han sido valorados por el Tribunal sentenciador, o son simplemente irrelevantes para la decisión de esta causa penal.

Como hemos señalado con anterioridad, la Sala sentenciadora de instancia basó la razón de la absolución de los acusados en el consentimiento expresado por las querellantes, que dedujo de una serie de actos y de elementos fácticos que inferencialmente considerados, esta Sala Casacional estima como razonables, desde la soberanía de la apreciación probatoria que a dicho Tribunal incumbe, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los documentos esgrimidos en el motivo no pueden por sí mismos provocar un nuevo "factum" por carecer de literosuficiencia, en el sentido de que no acreditan por sí mismos el error en la apreciación probatoria por el Tribunal de instancia. Dicho Tribunal tuvo también en cuenta las explicaciones que, mediante prueba de naturaleza personal, eran ofrecidas por los asistentes al plenario, como acusados o como testigos. Trastocar esta valoración probatoria en el curso de un recurso de casación, a los efectos condenatorios pretendidos por el autor del recurso, es tarea francamente difícil, sino imposible en muchos casos, sin repetición de tales pruebas, como ha tenido oportunidad de declarar reiteradamente el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo, formalizado por infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación indebida de los arts. 252, en relación con el art. 250, números 6º y , del Código penal, en su faceta de apropiación indebida agravada.

Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos.

En el caso de autos, no se cumplen tales requisitos, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la Sala sentenciadora de instancia consideró que se había prestado el oportuno consentimiento para el cargo en la cuenta por parte de las querellantes (Marí Luz y Inés), y este consentimiento se expresa y valora en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y es algo intangible en esta instancia casacional, dado el cauce elegido por el recurrente para esgrimir el motivo que ahora resolvemos. En segundo lugar, porque no concurre el elemento subjetivo del delito, que, como hemos visto, es la existencia de ánimo de lucro en el agente delictivo, entendiendo por tal una ventaja económica de cualquier género que produzca, a su vez, el oportuno perjuicio en el sujeto pasivo del delito. No hay duda alguna que las deudas que se cargan en la cuenta son existentes, dándose por sentado este hecho, no solamente en la sentencia recurrida, sino en la formulación de todas las partes en el proceso penal. Finalmente, la autorización del padre de las querellantes (Braulio), como apoderado de la mercantil, supone que los acusados, al menos, fueron objeto de un error de tipo, invencible, a falta de otros elementos en esta sede casacional, creyendo erróneamente que la persona que les autorizaba a efectuar el cargo, padre de las querellantes, tenía poder suficiente de las mismas para otorgar dicha posibilidad, y ello cabe deducir sobradamente, no solamente de la condición de padre de aquéllas, por sí misma suficientemente indicativa (pues habrá de presumirse una actuación a favor de sus hijas), sino de la consideración de apoderado de "Angelote Textil, S.L.", lo cual resulta ineludiblemente de la literalidad del relato histórico de la sentencia recurrida. Ese error de tipo, excluye la responsabilidad criminal en la actuación de los acusados, conforme al art. 14.1 del Código penal. Por otro lado, en este tipo de delito, la naturaleza vencible o invencible del error es irrelevante (en el de tipo), puesto que no admite comisión culposa la apropiación indebida. Ello no quiere decir que la actuación de los acusados, aún irresponsable penalmente, por las razones indicadas, no tenga la correspondiente vertiente, en su caso, en la jurisdicción civil, la que aquí lógicamente no se condiciona ni prejuzga, que se traduciría en la pertinente indemnización por esa errónea creencia.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a las recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Doña Inés y Doña Marí Luz contra Sentencia núm. 34, de 30 de octubre de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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