STS 1403/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7452
Número de Recurso1895/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1403/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, el recurrente arriba mencionado, representado por la procuradora Sra. Deleito García, y como parte recurrida Julián, Jaime, Bodeal Promociones y Desarrollos Inmobiliarios, S.L. representados por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado 30/2002, por delitos de estafa, societarios, falsedad y presentación en juicio de documento falso a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Jose Ramón, contra Julián, Jaime y la responsable civil Prodeal Promociones y Desarrollos Inmobiliarios S.L. y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados: "Con fecha 2 de febrero de 1995, se constituyó mediante escritura pública autorizada por el notario de esta ciudad D. Juan Bellod Fernández Palencia, la sociedad mercantil "Market-Hispania, S.L." con un capital social de 50.000 pesetas, representado por 500 participaciones de 1.000 pesetas cada una.- El acusado D. Julián, mayor de edad sin antecedentes penales, adquirió de dicha sociedad 255 participaciones sociales, equivalente al 51% del capital; D. Jon adquirió 200 participaciones con un valor nominal de 200.000 pesetas, y Dª Ángela adquirió 45 participaciones con un valor nominal de 45.000 pesetas.- En el año 1997 el querellante que conocía la existencia de la citada sociedad, así como la participación que en la misma tenía D. Jon y su Hija Dª Ángela, les compró su 49% de participación social, pagando como precio el valor nominal de las mismas, es decir 245.000 pesetas, otorgándose el día 16 de diciembre de 1997 la correspondiente escritura pública, quedando formada la sociedad por Julián -con 255 participaciones, socio mayoritario y Jose Ramón con 245 participaciones.- en ese mismo acto, ambos socios acordaron celebrar junta general universal, al objeto de cesar a la administradora Dª Ángela -que por haber vendido su parte, ya no pertenecía a la sociedad-, cambiando el sistema de administración que hasta entonces regía, y fijando el sistema de dos administradores mancomunados, nombrándose a tal efecto a ambos socios; y asimismo se cambió el domicilio social a la calle laguna de Rins, número 8, 1º centro.- Dichos socios dedicaron la mercantil Marquet-Hispani S.L. a la actividad de Construcción y Promoción de Viviendas, conviniéndose entre ambos que Jose Ramón asumiría los trabajos propios de la parcela técnica y el acusado Julián se encargaría de las cuestiones administrativas.- Con fecha 26 de noviembre de 1998 el querellante aportó a la sociedad en concepto de préstamo 2.500.000 pesetas, documentándose el correspondiente contrato de préstamo posteriormente con fecha 17 de febrero de 1999 volvió a aportar en el mismo concepto de préstamo 2.000.000 pesetas, cantidades esta de las que tan solo se han devuelto una parte de las mismas.- A finales del año 1999 la relaciones entre los socios se deterioraron; suponiendo un grave trastorno en el funcionamiento social el sistema de administración mancomunada elegido; la situación ente dichos socios fue enconándose existiendo recíprocas proposiciones de compra respectiva de sus participaciones sociales, que sin embargo no llegaron a formalizarse.- El 19 de octubre de 1999, el querellado pretendió convocar una Junta General Extraordinaria para resolver entre otras cuestiones el "cese de los administradores de la sociedad y adopción del modo de organizar la administración de la sociedad y nombramiento de nuevos administradores"; oponiéndose el querellante a su celebración ante lo que el querellado promovió el expediente de jurisdicción voluntaria (nº 800/99 del Juzgado de Primera Instancia número uno), para conseguir la convocatoria de la Junta, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 23.11.1999 por el que se declaraba contencioso.- Posteriormente volvió el querellado a intentar celebrar junta general para modificar la administración de la sociedad, promoviendo ante el juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza expediente de jurisdicción voluntaria número 64/2000, accediéndose a la solicitud de Junta General, pero eliminando del mismo el punto tercero "cese de los administradores y nombramiento de nuevos administradores de la sociedad". Nombrándose por el Juzgado a Presidente y Secretario de la Junta de su designación.- El querellante a efectos de la celebración de la junta judicial acordada, pretendió obtener información y documentación sobre la sociedad en la forma que estimó conveniente a sus intereses encontrando la oposición del querellado en la forma que ejercitaba este derecho; sin embargo personándose el notario d. Adolfo Calatayud Sierra junto con el auditor de cuentas D. Carlos Alberto, pudo éste tener y disponer de una parte muy importante del material solicitado, indicando en el plenario como pudo constatar que las facturas estaban bien contabilizadas. Asimismo el perito Sr. Narciso, viene a indicar como las cuentas de 1999 y 2000 coinciden y que las facturas de Prodeal están correctamente contabilizadas.- Con fecha 11 de abril de 2000, se celebró la Junta, llegando cada uno de los socios a plantear el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el otro. Los acuerdos adoptados fueron impugnados por el querellante y a su vez socio minoritario, dando lugar al juicio de menor cuantía número 340/2000 del Juzgado de Primera Instancia número diez de Zaragoza.- Posteriormente se suscitaron diversas vicisitudes en la causa con recíprocas irregularidades entre las partes en relación con otras sociedades Rucalsa y Prodeal S.A., -habiéndose limitado ésta a emitir una serie de facturas a cargo de Market Hispania, SL por la prestación de servicios por un importe aproximado de 11.000.000 pesetas habiendo sido parte de las facturas pagadas por cheques emitidos y firmadas por el querellante-, con las que se encontraban vinculados y finalmente tras acordarse en otra Junta convocada judicialmente en noviembre de 2.000, a instancia del querellado, variar el sistema de administración, sustituido por el administrador único y nombrar para tal cargo l acusado Jaime mayor de edad, sin antecedentes penales, el socio minoritario formuló ampliación de querella contra éste por connivencia en su actuación "con el socio mayoritario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a los acusados Julián y Jaime, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de estafa, societarios, falsedad y presentación en juicio de documento falso, ya definidos, de que venían siendo acusados por la acusación particular.- Asimismo se absuelve libremente a la responsable civil Compañía Mercantil Prodeal Promociones y Desarrollos Inmobiliarios, S.L, con declaración de oficio de las costas procesales de este juicio.- Se deja sin efectos, en su caso, las medidas cautelares acordadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 290 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 291 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 290 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 293 del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 295 del Código Penal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 392 del Código Penal.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 290 del Código Penal.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 395 y 396 en relación con el artículo 390 del Código Penal.- Noveno. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 248 en relación con el artículo 250.1, incisos 1,4,6 y 7 y apartado 2 del Código Penal.- Décimo. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo en los hechos probados.- Undécimo y duodécimo. Al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Decimotercero. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Decimocuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE) y del artículo 24 de la CE que proscribe la indefensión.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida se han opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que demostrarían la equivocación evidente del juzgador sin estar contradichos por otras pruebas.

En apoyo de esta alegación se señalan diversos cheques, toda una serie de facturas, extractos bancarios, una sustitución de poder, dos actas notariales, un contrato de préstamo, un informe de auditores, un burofax solicitando documentación, varios informes periciales, etc.

Como es bien sabido, pues existe abundantísima y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, la referencia a documentos que hace el recurrente no se ajusta en absoluto a los requerimientos del motivo; y de ella no se desprende en modo alguno la existencia de alguna conclusión probatoria de fuente documental e indiscutible, que entre en contradicción frontal con algún enunciado de los hechos probados que, por esto, hubiera que retener erróneo. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Bajo los ordinales segundo a noveno del escrito de recurso, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncian como infringidos -por no aplicados- los arts. 290, 291, 293, 295, 390 y 392, 290, 395 y 396, 248, 250,,, y , todos del Código Penal.

El motivo del art. 849, Lecrim, en tanto que de infracción de ley, está destinado a servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción en la sentencia recurrida. Éstos concurren cuando descritos unos hechos como probados y apareciendo en ellos los elementos constitutivos del supuesto de hecho acogido en un tipo penal, el tribunal, no obstante, lo tiene por no dado y niega a aquéllos la relevancia criminal que efectivamente los connota.

En los hechos probados de esta sentencia se relata una serie de vicisitudes societarias, debidas a las relaciones entre el ahora recurrente y los acusados, que carecen, ya a simple vista, de significación penal. Luego, en los fundamentos de derecho, se razona el porqué de haber llegado a esa conclusión, con precisas referencias a lo que resulta del cuadro probatorio.

A esto se debe, sin duda, la circunstancia de que el recurrente, a pesar de articular los motivos que conjuntamente se examinan como de infracción de ley, haya prescindido abiertamente de lo que figura en los hechos probados, proponiendo en cada caso una relectura del resultado de la actividad probatoria. Se trata de un modo de operar que no tiene cabida en las previsiones del art. 849, Lecrim, y ello hace que no pueda seguirse al recurrente en su planteamiento, y que todos los motivos aludidos deban rechazarse, sin más consideraciones.

Tercero

Al amparo del art. 851, Lecrim, bajo el ordinal décimo, se ha aducido quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo. Como presupuesto de esta afirmación, se citan dos pasajes de los hechos de la sentencia, que dicen:

- "a finales del año 1999 las relaciones entre los socios se deterioraron, suponiendo un grave trastorno en el funcionamiento social el sistema de administración mancomunada elegido..."

- "el querellante a efectos de la celebración de la junta judicial acordada, pretendió obtener información y documentación sobre la sociedad en la forma que estimó conveniente a sus intereses, encontrando la oposición del querellado en la forma que ejercitaba este derecho..."

Entiende el recurrente que, en el primer caso, lo aseverado implicaría la inexistencia de delito, puesto que con ello se reconoce que el sistema elegido y pactado por los socios suponía un grave trastorno para el funcionamiento social. Y que, en el segundo, al hablar de ese modo, el tribunal deja ver que considera que el querellante no ejerció adecuadamente su derecho de información y documentación.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Por tanto, hay predeterminación cuando los enunciados fácticos aparecen sustituidos por estimaciones de naturaleza jurídica. Pero no si en los hechos, a partir de una racional apreciación de lo aportado por la actividad probatoria, se deja constancia de ciertas vicisitudes que, como aquí ocurre, por su carácter evidentemente atípico, precondicionan una decisión absolutoria.

En contra de lo que sugiere el recurrente, éste es el modo normal de proceder, que, en supuestos como el de la causa, hace que de unos hechos probados que no son criminalmente relevantes se siga de forma necesaria una declaración de derecho, en tal sentido, es decir, absolutoria.

Pues bien que el tribunal, a tenor de lo oído en el juicio concluya que, a partir de un cierto momento, las relaciones entre los implicados en los hechos se deterioraron y que esto influyó negativamente en la gestión de la sociedad, es una conclusión probatoria que se limita a dejar constancia de circunstancias que entiende efectivamente acontecidas. Y otro tanto hay que decir de la segunda cita de la sentencia que se ha trascrito, en la que se informa de un modo de proceder del querellante.

Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

El undécimo de los motivos se ha formulado por quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim.

El argumento de apoyo es que la sala no hace referencia a una escritura de apoderamiento a favor del querellado Julián, anterior incluso a la entrada del ahora recurrente en la sociedad, que aquél habría mantenido oculta. Esto a pesar de que -se afirma- las circunstancias de tal poder debieron haber sido incluidas en los hechos y no en los fundamentos de derecho. Y de que -es la conclusión- Julián se habría servido de esos poderes para manejar a su antojo la sociedad.

Dice el art. 851, Lecrim que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados".

Pues bien, no es esto lo que cabe apreciar en la sentencia recurrida, que contiene una minuciosa descripción de vicisitudes asociativas, y, por tanto, unos verdaderos hechos probados.

Así, lo que sucede es que entre el material de convicción de que ha dispuesto el tribunal figura ese apoderamiento, al que atribuye, con racional fundamento, el carácter de dato probatorio y, tomado en ese concepto, le atribuye un determinado valor, en el contexto de todos los demás a que se refiere en su razonamiento sobre la prueba.

Por tanto, no hay vacío de hechos probados y el motivo debe ser rechazado.

Quinto

También al amparo del mismo precepto que en el caso anterior, bajo el ordinal siguiente, se ha aducido quebrantamiento de forma.

Pero en este caso, nuevamente se incurre en el mismo defecto que al formular el motivo recién examinado, pues lo que se hace es discrepar de la valoración de una pericial. Por eso, debe decidirse en idéntico sentido.

Sexto

A continuación se formula denuncia por quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim. Ello, se dice, porque la sala omite delitos que la ahora recurrente atribuyó a los acusados, y que tienen que ver -se dice- con el falseamiento de las cuentas anuales.

Pero no es cierto que se haya producido esa omisión, sino que la sala, a tenor del resultado de las pericias, da por inexistentes esas actuaciones falsarias. En consecuencia, no cabe hablar de quebrantamiento de forma.

Séptimo

Como último motivo del recurso, y al amparo de la previsión del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se dice vulnerado el derecho del art. 14 CE derecho de defensa, del art. 24 CE. El argumento es que se ha faltado a ambos derechos porque la sala ha dado crédito a los acusados y no así al querellante y ahora recurrente, a cuyas declaraciones no se hace referencia alguna en la sentencia.

El planteamiento del motivo acredita que el acusador particular tuvo la oportunidad de proponer en la causa las pruebas que interesaron a su derecho y de hacer las alegaciones que asimismo estimó oportunas. Por tanto, ni su derecho a la igualdad de trato que el deparado a las demás partes ni el de defenderse en las actuaciones puede decirse infringido. Que luego el tribunal haya atribuido más valor explicativo a la hipótesis de los acusados que a la acusatoria, a tenor del resultado de la prueba, es algo que nada tiene que ver con los principios invocados. Y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2004 que absolvió a los acusados de los delitos de estafa, falsedad, societarios y presentación en juicio de documento falso objeto de acusación.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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