STS, 20 de Octubre de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1987

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva, n.° 3, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego de los Reyes Carrillo, corno tutor del menor don Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Alvaro Fernández Espina; en el que son parte recurrida don Bartolomé Vázquez González y doña Ramona Vázquez González, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Abad Gómez López, en representación de Diego de los Reyes Carrillo como tutor del menor Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Huelva n.° 3, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Bartolomé Vázquez González y doña Ramona Vázquez González, sobre Nulidad e ineficacia de testamento estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Manuel Vázquez González y doña María Antonia de los Reyes Carrillo contrajeron matrimonio canónico en Punta Umbría (Huelva) el día seis de agosto de mil novecientos setenta y tres. Segundo. Don Manuel Vázquez González otorgó testamento en esta Ciudad ante el Notario de la misma don Virgilio Rey Amaya el día 19 de octubre de 1974, en el que instituía herederos en usufructo vitalicio con revelación de fianza a sus tres hermanos don Bartolomé, doña Ramona y don José Vázquez González, y en nuda propiedad consolidable en el usufructo a la muerte de los herederos de este derecho, a su esposa doña María Antonia de los Reyes Carrillo. Tercero. Que doña María Antonia de los Reyes Carrillo otorgó testamento en esta Ciudad ante el Notario de la misma don Virgilio Rey Amaya el día nueve de octubre de 1974, en el que instituía herederos en usufructo vitalicio con revelación de fianza a sus hermanos políticos, don Bartolomé, doña Ramona y

don José Vázquez González, y en nuda propiedad consolidable con el usufructo a la muerte de los herederos de este derecho a su esposo don Manuel Vázquez González, sin perjuicio de la legítima que pueda corresponder a sus padres don Pedro de los Reyes Durán y doña Sebastiana Carrillo Gil, para el caso de que sobrevivieran a la testadora. Cuarto. Que con posterioridad a la otorgación de los mencionados testamentos los cónyuges don Manuel Vázquez González y doña María Antonia de los Reyes Carrillo, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Ciudad número 2, expediente de adopción plena, en base a que tenían acogido en su hogar un niño hijo de padres desconocidos, al cual tanto los apellidos como los nombres de los padres se impusieron al solo efecto de identificación, quedando inscrito bajo el nombre y apellidos de Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes. Recayendo auto de fecha veinticinco de noviembre de 1976 en el que se aprobaba la adopción simple del referido menor, ya que para la adopción plena era necesaria que además de los requisitos establecidos en los artículos 172 y siguientes del Código Civil concurran también los exigidos por el artículo 178, entre los cuales se encuentra el de que para que los cónyuges puedan adoptar plenamente, es necesario que lleven más de cinco años de matrimonio, y en el que se declaraba que se debía otorgar escritura pública que se inscribirá en el Registro Civil. Y cumpliendo lo ordenado en dicha resolución judicial los referidos cónyuges comparecieron el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y siete ante el Notario de esta Ciudad don Virgilio Rey Amaya y otorgaron la escritura de adopción simple, y donde se le reconocía al mencionado menor todos los derechos hereditarios que la Ley concede. Quinto. Que doña Antonia de los Reyes Carrillo, falleció en Huelva el día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno, no habiendo otorgado ambos cónyuges con anterioridad a su fallecimiento nuevo testamento a favor de su hijo adoptivo Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes. Sexto. Que con posterioridad al fallecimiento de don Manuel Vázquez González se tramitó en el Juzgado de Distrito número uno de los de esta Ciudad expediente de constitución del Consejo de Familia del mencionado menor. Séptimo. Que por acuerdo del Consejo de Familia se nombró tutor del referido menor a don Diego de los Reyes Carrillo y protutor a don Alvaro Fernández Espina, habiéndose inscrito dicho nombramiento en el Registro Civil de esta Ciudad. Octavo. Que don José Vázquez González falleció en San Bartolomé de la Torre, en estado de soltero, el día cinco de julio de 1976, así como también han fallecido los padres de doña María Antonia de los Reyes Carrillo, don Pedro de los Reyes Duran y doña Sebastiana Carrillo Gil. Noveno. Que el pasado día veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos se ha intentado conciliar con los demandados don Bartolomé y doña Ramona Vázquez González el objeto de la presente demanda, ante el Juzgado de Distrito número dos, no habiendo habido avenencia por parte de los mismos. Terminaba suplicando sentencia declarando la nulidad o ineficacia de los testamentos otorgados por doña María Antonia de los Reyes Carrillo y don Manuel Vázquez González, condenando a los demandados al pago de las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Bartolomé y doña Ramona Vázquez González, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Díaz García, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda. Segundo. Igualmente cierto. Tercero. Totalmente veraz el correlativo. Cuarto. De acuerdo igualmente, con dicho hecho. Quinto. Igualmente cierto. Sexto. Totalmente cierto asimismo. Séptimo. De conformidad igualmente. Octavo. Cierto en su primer extremo, sin que nos conste los fallecimientos de don Pedro de los Reyes Durán y de doña Sebastiana Carrillo Gil, es más, nos consta que don Pedro de los Reyes Durán vive actualmente. Noveno. De acuerdo en lo del acto de conciliación a que mi parte se opuso por ser totalmente absurda la pretensión del actor de declarar la nulidad de los testamentos otorgados por don Manuel Vázquez González y doña María Antonia de los Reyes Carrillo, testamentos que tienen actualmente, como en el momento de su otorgamiento, la mayor validez y plenitud jurídica. Terminaba suplicando sentencia por la que desestimando la acción entablada absuelva de dicha pretensión a los demandados.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Instrucción de 1.a Instancia de Huelva n.° 3, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1983, cuyo Fallo es como sigue: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por don Diego de los Reyes Carrillo, en nombre y representación del menor Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes, contra don Bartolomé Vázquez González y doña Ramona Vázquez González, debo declarar y declaro haber lugar a la anulación de las instituciones de heredero y consiguiente ineficacia del testamento abierto que, con fecha nueve de octubre de 1974, se otorgó por don Manuel Bartolomé Vázquez ante el Notario don Virgilio Rey Amaya, y al mismo tiempo estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en lo que respecta al testamento otorgado, con la misma fecha, y ante el mismo Notario, por doña María Antonia de los Reyes Carrillo, y sin entrar a conocer del fondo de la demanda, absolver en instancia a los demandados con todos los pronunciamientos favorables; sin que proceda hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados don Bartolomé y doña Ramona Vázquez González, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé Vázquez González y doña Ramona Vázquez González, y revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en el juicio declarativo de mayor cuantía a que estas actuaciones se refieren, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Diego de los Reyes Carrillo, en nombre y representación del menor Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes, en cuanto pretende se declare la nulidad e ineficacia del testamento otorgado por don Manuel Vázquez González, con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, ante el Notario don Virgilio Rey Amaya, de cuya pretensión absolvemos a los demandados antes referidos, y confirmando en lo demás dicha sentencia, sin hacer expresa condena de costas en cualquiera de ambas instancias.

Tercero

El día 20 de diciembre de 1985, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Diego de los Reyes Carrillo que interviene como tutor, en nombre y representación del menor Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Único. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 814, n.° 1 del Código Civil en relación con los artículos 180 y 842 del propio Cuerpo legal (antes de la reforma operada en dicho Código Civil en virtud de la Ley de 13 de mayo de 1981), que se infringe por interpretación errónea de los mismos, ya que la primera de las normas citadas establece que la preterición de algún o de todos los herederos forzosos en línea recta anulará la institución de herederos, pero valdrán las demandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas, y en el testamento de don Manuel Vázquez González, se instituye herederos a sus hermanos don Bartolomé, doña Ramona y don José Vázquez González. La sentencia que se recurre al revocar la de la Primera Instancia establece que la disposición del usufructo vitalicio en favor de los hermanos, y pese a la designación de herederos que de ellos se hace no debe considerarse como verdadera y propia institución, sino como mandato legado, primero por la que denominación de heredero no debe ser determinante del significado y alcance de la disposición por haber de acomodarse las palabras utilizadas a las reglas de derecho necesarias, que han de prevalecer sobre su significado vulgar y después, y en relación con ello porque entre el usufructuario universal testamentario y el heredero existen sustanciales diferencias que no permiten su identificación conceptual ni un tratamiento unitario. Pero lo que la sentencia recurrida ignora, es que el artículo 912 del Código Civil en su n.° 1, cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo, o lo que ha ocurrido que el testamento ha perdido validez, ya que en el Acta que se acompaña es adoptado el menor por sus padres, se le reconoce todos los derechos hereditarios que la ley le conceda, y así lo entendió el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado n.° Uno de los de Huelva al dictar con fecha 1 de abril de 1982 en el expediente de declaración de herederos promovido por mi representado bajo el n.° 22/82. Pues además si tenemos en cuenta el concepto de preterir que da la Real Academia y que es el siguiente: «Omitir en la institución de herederos a los que lo son forzoso, sin desheredarlo expresamente en el testamento.» Luego a la vista de la interpretación de la palabra preterir, hay que tener en cuenta la intención o el propósito del causante; el causante, en ningún momento ha querido desheredar a su hijo, ya que no ha hecho manifestación en ese sentido, sino todo lo contrario de declararle todos los derechos hereditarios que la Ley le concedía; lo que ocurre es que se suceden una serie de hechos como es la muerte de la esposa al año desde que otorgaron la escritura de adopción, simple y todo ello hace dejar un poco olvidado el tema de declarar heredero al referido menor, pues incluso la madre adoptiva falleció con anterioridad a poder llevar a efecto la adopción plenas de mi menor representado. Luego a la vista de la sentencia de ese alto Tribunal de 1 de julio de 1969 y de lo establecido en el artículo 763 del Código Civil, el único heredero forzoso del causante es mi menor representado. Luego la Sala Primera de la Excma. Audiencia Territorial ha aplicado erróneamente el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que califica como mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas, cosa que tampoco se ha demostrado por la parte demandada es que los demandados han sido instituidos herederos y que aunque sea solamente en el usufructo conlleva la preterición de mi menor representado y además porque el Auto recaído con fecha 1 de abril en el Juzgado de Primera Instancia n.° Uno de los de Huelva en el expediente de declaración de Herederos n.° 22/82, al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 912 del Código Civil, exige de esta representación que judicialmente se declare al testamento como nulo para poder declarar heredero a mi menor representado. Luego concluyendo, se infringe por aplicación errónea por la Sala en la sentencia recurrida el articulo 814 del Código Civil por entender que a pesar de ser los demandados instituidos herederos, en realidad es una manda o mejora, sin tener en cuenta que el artículo 912 exige que el testamento para que no tenga validez ha de ser declarado nulo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de octubre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aplicable al caso la normativa anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981 por haber tenido lugar el fallecimiento del causante antes de su entrada en vigor, todo el problema litigioso queda centrado en determinar, a la luz de tal regulación, cuál sea el sentido y alcance que deba darse a la cláusula testamentaria por la que «en la totalidad de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye y nombra por sus herederos, en usufructo vitalicio... a sus tres hermanos don Bartolomé, doña Rosa y don José Vázquez González, y en nuda propiedad, consolidable con el usufructo a la muerte de los herederos de

este derecho, a su esposa...» y, más concretamente, si estamos en presencia de una institución a titulo universal o ante un legado, pues si se entiende que la cláusula contiene una disposición a título de heredero, como sostiene el único motivo del recurso con apoyo en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal y en el que se denuncia la infracción del art. 814, n.° 1.° en relación con los artículos 180 y 842, todos ellos del Código Civil, procedería estimar el recurso y anular tal institución y si se mantiene la tesis que se defiende en la sentencia recurrida que afirma que estamos ante una disposición a título singular o legado, entonces deberá rechazarse la impugnación, pues de acuerdo con el citado art. 814 - 1.° la preterición del hijo adoptivo con adopción simple, que en la normativa vigente al tiempo de abrirse la sucesión tenía los derechos legitimarios del hijo natural reconocido, es decir, la cualidad de heredero forzoso, aunque anulaba la institución de herederos, declaraba válidas, no obstante, las mandas y legados en cuanto no fueren inoficiosas.

Segundo

En el presente caso si, como dice acertadamente la sentencia recurrida, existen sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero, en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio, en tanto que el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, en cuanto el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y en cuanto el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad, salvo casos excepcionales (arts. 506, 508 y 891 del Código Civil), y si además no se olvida que es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario, aunque lo sea universal, más que un sucesor de sus bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio, es manifiesto que procede rechazar el motivo, y con él, el recurso, todo ello sin perjuicio, claro es, de reducir el legado en cuanto resulte inoficioso y sin perjuicio de abrir la sucesión legítima en la parte que resulte vacante por haber pre-muerto la esposa que estaba nombrada heredera en la nuda propiedad (art. 912-3.°).

Tercero

Por imperativo legal procede condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diego de los Reyes Carrillo, como tutor del menor don Manuel Bartolomé Vázquez de los Reyes, contra la sentencia que, con fecha 21 de noviembre de 1985 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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