STS, 12 de Diciembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1986

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, Integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud sobre reconocimientos de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ovidio Ezpeleta Velázquez representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido del Abogado don José María Ruiz de Velasco, en el que es recurrido don Faustino Moreno Martínez no personado.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Ovidio Ezpeleta Velázquez, contra don Faustino Moreno Martínez, sobre conocimiento de derechos; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos; 1.° A su representado pertenece en pleno dominio, la siguiente finca urbana sita en Cetina, Casa con corral en la calle de la Rúa número nueve antiguo, hoy quince de ciento veinticuatro metros cuadrados la casa y ochenta metros cuadrados el corral, lindante por la derecha entrando con José Sánchez, por la izquierda, con José Nieto y por la espalda con Juan Lorenzo Pérez. 2.° El demandado Faustino Moreno Martínez, es dueño de la casa con corral número dieciséis y diecisiete de la misma calle Rúa en Cetina, colindante con la de su representado que se describe en el hecho anterior. A finales de mil novecientos ochenta y uno, y principios de mil novecientos ochenta y dos. el demandado ha realizado en su referida finca obras que ostentan contra los derechos dominiciales a su representado y que consisten en lo siguiente: a) en la parte posterior de su edificio ha construido una terraza o galena que invade parte del corral del edificio del demandante y que además sitúa luces prácticamente rectas sobre dependencias interiores de la vivienda de su representado, b) En la parte delantera o fachada de su edificio ha instalado una viga que se introduce en la finca del actor, c) Por virtud de la realización de esta última obra o de la reseñada en el apartado a) o de ambas, se han producido grietas y daños en pared del edificio del actor y en los bajos del mismo. 4.º Ante esta situación su representado encomendó al Aparejador don Elias Badesa que examinara las obras y daños producidos y emitiera informe que se presentaban con la demandada, en los cuales se recogen las infracciones denunciadas. 5.º El demandado en consecuencia por virtud de los actos expresados en el apartado a) del hecho tercero, ha violado el derecho de propiedad de su parte al ocupar terreno de la finca de éste y al gravarlo, además, con una servidumbre ilegal de luces y vistas prácticamente rectas. 6.° Como se desprende de los informes del perito presentados con la demanda los daños producidos por el demandado en la finca del actor son indeterminados pero superiores a cincuenta mil pesetas. 7.° Se ha celebrado acto de conciliación con el demandado sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la demanda y se declare: 1) Que la terraza o galería construida por el demandado en la fachada posterior de su edificio sito en Rúa dieciséis o diecisiete de la localidad de Cetina y a que se refiere el apartado a) del hecho tercero de la demanda se introduce en el terreno propio de la finca del actor que se dice en el hecho primero de la demanda, y además, proyecta sobre el edificio de la misma luces casi rectas, sin derecho ni título alguno para ello en la medida y distancias que parcialmente se determine. 2) Que, en consecuencia, el demandado, viene obligado a retirar a su costa, y efectuando para ello las necesidades demoliciones totales o parciales, la indicada galería o terraza de manera que no se introduzca ni vuele sobre la finca del actor ni proyecte sobre ésta vistas rectas y oblicuas sin respetar la distancia legal. 3) Que en la parte de la fachada anterior de su referido edificio, el demandado ha instalado una viga que se introduce igualmente dentro de la finca propiedad del actor sin derecho ni título alguno para ello en la proporción que pericialmente se determine. 4) Que, en consecuencia, el demandado viene obligado a retirar a su costa, la referida viga de manera que no penetre en la finca de su representado. 5) Que el demandado, asimismo, una vez realizadas las obras precisas para el cumplimiento de los pronunciamientos anteriores a dejar el terreno o elementos de la finca del actor en el ser y estado que tenían antes de la realización de las obras de autos. 6) Que como consecuencia de todas y de alguna de las obras realizadas por el demandado en el edificio de su propiedad, se han ocasionado daños en el del actor, que se determinarán cualitativamente por dictamen pericial y cuantitativamente por esta misma vía o en diligencias de ejecución de Sentencia. 7) Que el demandado viene obligado a indemnizar al actor en el importe de tales daños que se fijarán en diligencias de ejecución de Sentencia y de aquellos que pueda irrogar como consecuencia de las obras a realizar en cumplimiento de los anteriores pronunciamientos de la Sentencia. Condenando, en consecuencia al mismo demandado a estar y pasar por las anteriores y trabajos necesarios para retirar del terreno de la finca del actor y a las distancias legales, cuanto se expresa en los pronunciamientos dos y cuatro a su propia costa y a reponer el terreno de la finca del actor y sus elementos al ser y estado que tenían antes de la realización de las obras que se dicen en los pronunciamientos uno y tres o, en otro caso, a indemnizarle en cuantos daños se le produjeran al realizar o dejar de realizar las obras tendentes a dicha reposición, así como a que indemnice al demandante en el importe de los daños que se dicen en el pronunciamiento 7.° que se fijará en diligencias de ejecución de Sentencias, con expresa imposición de costas al demandado.

    Admitida la demanda la representación de la parte demandada la contestó exponiendo: 1.° Nada se objeta al correlativo de la demanda. 2.° El demandado es propietario de casa con corral en calle Rúa siete, hoy diecisiete. Cetina que adquirió por compraventa a don Florencio Sánchez Pérez. 3.° Inexactos los hechos uno, cuatro, cinco y seis y de demanda y los dictámenes del Aparejador don Elias Badesa que se impugnan expresamente. 4.º El actor ha instado indebidamente el juicio de conciliación. 5.° Los hechos ciertos. La casa del demandado tenía anteriormente al año mil novecientos sesenta, una especie de balcón o galería descubierta de aproximadamente 0,80 m. de fondo, de lo que es prueba la puerta de acceso a la misma desde el interior al igual que el actor tiene un balcón contiguo con su puerta, que siempre fue de menores dimensiones y la viga de sostén que se aprecia desde el corral. Hace dieciséis años se amplió el fondo del balcón o galería unos 0,95 m. a modo de terraza, sin objeción alguna del actor. Y ahora ha mediado una segunda ampliación en 1,85 m. de fondo como se aprecia por pared de tochos. Digamos que las dos ampliaciones lo han sido lateralmente levantando pared sobre la mitad del demandado en la medianera que separa ambos corrales. El balcón, galería o terraza ha tenido una anchura de 4,20 m. y el fondo es hoy día 3,60 y ha volado y vuela sobre el corral del demandado. 6.° La viga a que se alude en informe del Perito Aparejador del actor no se introduce en su finca o edificio y si la aludida en demanda es la sita en el patio, en sustitución de un puente de madera ruinosa, fue, colocada hace también dieciséis años y en los mismos agujeros. 7.° No se han ocasionado daños algunos al edificio del actor del demandado y cuya fecha y naturaleza precisará, ya que las únicas realizadas ahora son las de segunda ampliación de la galería o terraza con obra de sustentación en el corral del demandado y lateralmente con pared sobre la mitad de la medianera de separación de los corrales. 8.° Negaban los hechos de demanda que contradigan por lo demás las alegaciones de la presente contestación. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia absolviendo al demandado de las peticiones o declaraciones en la misma interesadas y con condena con expresa imposición de costas.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Joaquín Alvira Zubia, en nombre y representación de don Ovidio Ezpeleta Velázquez, debo declarar y declaro que la terraza construida por el demandado proyecta sobre el edificio y corral del actor vistas rectas y que en consecuencia viene obligado el demandado alternativamente a retirar o demoler a su costa la terraza indicada de tal forma que no proyecte vista recta y oblicuas en las distancias establecidas en el artículo 582 del Código Civil o bien a dar altura a la pared medianera o cerrar la terraza aludida sin perjuicio de los derechos medianeros del actor suprimiendo en este supuesto vistas tanto rectas como oblicuas sobre el predio del actor, desestimando las demás peticiones deducidas en la demanda, todo ello sin especial imposición de las costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y sustanciada la alzada, !a Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia que, en primera instancia, en tres de febrero del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el señor Juez de Primera Instancia de Calatayud, debemos de confirmarla y la confirmamos en todos y cada uno de sus pronunciamientos, que damos aquí por expresamente reproducidos; sin hacer especial condena en las costas causadas en el recurso.

  3. Por el Procurador don Javier Domingo López, en representación de don Ovidio Expeleta Velázquez, formuló recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, y en relación con el principio general de derecho "sentencia debet esse conformis libello" y sentencias del Tribunal Supremo de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y seis y veintiuno de marzo de mil novecientos setenta.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 577 del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día tres de diciembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las sentencias de uno y otro grado describen la situación fáctica objeto de controversia con las siguientes notas: a) colindantes las fincas urbanas de actor y demandado, sitas en la villa de Cetina (Zaragoza), con tan acentuada tangencia que en el conjunto formado alguna de las habitaciones de las respectivas casas se adentran en la línea del fondo vecino, ambos edificios contaban con un balcón que volaba sobre el propio corral, separado del aledaño por una pared medianera, pero el demandado recurrido amplió su voladizo en dos ocasiones, la primera en tiempo superior a diez años con relación a la fecha de interposición de la demanda dándole un fondo de noventa y cinco centímetros, y la segunda en época reciente incrementó esa longitud en dos metros y diez centímetros, formando de esta suerte "una terraza apoyada sobre un murete adosado en la pared medianera"; b) la instalación así construida no vuela sobre el inmueble del recurrente ni penetra en la vertical del patio vecino, aunque "supone vistas rectas a la finca del actor sin distancia alguna, pues se apoya en la pared medianera según informe pericial y prueba de reconocimiento judicial"; c) las obras realizadas "no afectan ni dañan en absoluto ni producen las grietas producidas" en la casa del demandante, que son debidas al asiento de su propio voladizo, y también está acreditado "que exista viga alguna que penetre en la finca del actor" partiendo de la del demandado.

Segundo

Postulada en la demanda, amén de la indemnización por supuestos daños, la declaración de que dicha terraza o galería "proyecta sobre la finca del actor luces casi rectas, sin derecho ni título para ello", que han de ser eliminadas "efectuando las necesarias demoliciones totales o parciales" por no estar respetada la distancia legal, así como la condena del demandado "a retirar a su costa la referida viga, de manera que no penetre en la finca" del recurrente, la sentencia recaída en la primera instancia contiene los pronunciamientos de que el demandado "viene obligado alternativamente a retirar o demoler a su costa la terraza indicada, de tal forma que no proyecte vistas rectas y oblicuas en las distancias establecidas en el artículo 582 del Código Civil o bien a dar altura a la pared medianera o cerrar la terraza aludida, sin perjuicio de los derechos medianeros del actor, suprimiendo en este supuesto vistas tanto rectas como oblicuas sobre su predio y desestimando las demás peticiones"; fallo mantenido en la alzada frente a la pretensión revocatoria del demandante, no sin advertir la Sala de apelación que "autorizadas por articulo 144 de la Compilación, como relaciones de vecindad que recogen la tradición aragonesa, las aberturas de huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas que den a fundo ajeno, y acreditado que la terraza discutida no vuela sobre el corral del actor, lo único que podría haber exigido éste, al no guardar aquellos las distancias del artículo 582 del Código Civil, es que se acordara la protección ordenada de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante o equivalente", lo que el agraviado no hizo, sin embargo de lo cual fue mantenida la sentencia apelada en atención a la doctrina legal prohibitiva de la "reformado in peius".

Tercero

El principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, sin posibilidad por lo tanto de resolver "extra petitum", y de ahí que el organismo jurisdiccional no decide correctamente ni con justeza cuando se desvía de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la "causa petendi" y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio "in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit" curia, que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación de conflicto, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad (sentencias de 8 de julio de 1983 y 20 de mayo de 1985). vulnerando así el principio de contradicción y por ende el fundamental derecho de defensa, como también ha proclamado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 5 de mayo de 1982, 10 de diciembre de 1984 y 1 de febrero de 1985.

Cuarto

Lo expuesto en el fundamento precedente conduce a la estimación en lo esencial del primer motivo del recurso, que al amparo del ordinal segundo del articulo 1.692 de la Ley Procesal, en su anterior redacción aplicable al caso, denuncia incongruencia con infracción por violación del artículo 359 de esa normativa, en relación con el principio "sententia debet esse conformis libello" y la jurisprudencia que cita, porque la alternativa de levantar la pared medianera "es materia ajena por completo al proceso y no es susceptible de declaración jurisdiccional alguna". Ciertamente, así como la opción de cerrar la terraza que al demandado se le otorga no rompe el ámbito de la controversia y en definitiva significa suprimir las luces y las vistas sin que el demandante pueda ya oponer menoscabo a su dominio por una instalación que ni invade su vuelo y carece de huecos que den a su fundo, por el contrario el alzamiento de la pared medianera, con todos los problemas que la sobreelevación conlleva y que el artículo 577 regula, ni fue solicitada por el recurrido a medio de la indispensable reconvención ni constituyó tema de litigio, por lo que su introducción en la sentencia por la sola voluntad del organismo jurisdiccional entraña un apartamiento respecto a la posición del demandado, rompiendo en ese punto la correlación y armonía exigibles entre las peticiones de tutela y los términos del fallo e incurriendo en el vicio que se protesta.

Quinto

Por las propias razones incurre la sentencia combatida en la infracción acusada en el motivo segundo del recurso de aplicación indebida del artículo 577 del Código Civil, pues la facultad de alzamiento de la pared medianera por el demandado no constituyó materia de litigio ni consta la concurrencia de los elementos condicionantes de su ejercicio (resistencia adecuada, indemnización de los posibles prejuicios, etcétera); a pesar de lo cual la parcial casación no significa que pueda prosperar la demanda en los referentes a la demolición inexorable, en todo o en parte, de las terraza o galería construida por el demandado, porque como recuerdan las sentencias de este Tribunal de 30 de junio de 1969 y 23 de noviembre de 1983, no cabe desconocer la amplia permisividad que a los dueños colindantes confiere el artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón al regular las relaciones de vecindad en regimen normal de luces y vistas, autorizándoles para la apertura de huecos sin sujeción a dimensiones determinadas, aunque con la adopción de las medidas protectoras que el precepto señala, cautelas asimismo operantes para las terrazas o azoteas que no constituyen voladizo sobre el predio ajeno. Pero ocurre que el demandado, según advierte acertadamente el Tribunal "a quo". se aquietó ante su condena en la primera instancia a que procediera el cierre de la terraza a fin de que "no proyecte vistas rectas y oblicuas en las distancias establecidas en el articulo 582 del Código Civil" como alternativa a la retirada o demolición de la misma; pronunciamiento revestido de firmeza y por lo tanto no modificable en esta vía.

Sexto

Consiguientemente procede la estimación del recurso en el sentido indicado, casando la sentencia recurrida, mandando devolver el depósito constituido y dictando por separado la resolución correspondiente sobre tales extremos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.745 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ovidio Ezpeleta Velázquez contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 9 de mayo de 1984; resolución que casamos y anulamos. Con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y sin hacer imposición de las costas del presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Jaime de Castro.- Cecilio Serena.-- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Eduardo Fernández-Cid.- Rubricado.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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