STS, 9 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1986

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Gaviña Quintana, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano y asistido del Aboga do don José María Ruiz de Aguirre Delgado, en el que es recurrido don Santiago Presilla Torco, personado representado por el Procurador de los Tribunales doña Amparo Laura Diez Espi y asistido del Aboga do don Luis Enrique Carrasco Fernández.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de don Santiago

    Fresilla Torco, contra don Jesús Gaviña Quintana; sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: El actor es contratista. Segundo: El día nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, suscribió un contrato con el demandado, para la construcción de una bodega, en término de Orduña, siendo el precio alzado de un millón novecientas cincuenta mil pesetas. Tercero: Por parte del propietario, se encomendó la ejecución de obra nueva consistente en lo reseñado. Quinto: El propietario, de acuerdo con el Arquitecto, encomendó que se pusieran puertas de hierro, metálicas de elevación en el garaje, estas puertas se encargaron a la casa «Roper», pero el propietario una vez servidas cambió de criterio, y acordó que las puertas fueran desechadas, habiendo formulado la correspondiente reclamación dicha casa, por importe de cuarenta mil cuatrocientas veinticinco pesetas. Sexto: El demandado para no pagar en el acto de conciliación dijo que las obras habían terminado fuera de plazo, acordado en el contrato de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, siendo dicho plazo hasta el veinte de agosto de mil novecientos setenta y nueve, y la penalización de diez mil pesetas diarias, a) la obra estaba terminada el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve (dentro de plazo), según hizo constar el Aparejador en el libro de órdenes y asistencia; b) además la fecha de terminación fijada en el contrato inicial carecía de vigencia, puesto que ha existido una ampliación y cobra mayor plazo de ejecución; c) las obras acaban cuando acaban y no cuando va el Arquitecto a verlas, pues tomó una postura que no comprende, actuando unilateralmente en defensa de los intereses del propietario, formula la liquidación que acompaña, rechazando esta liquidación. Séptimo: Se han realizado diferentes gestiones amistosas. Octavo: Acompaña foto copia del lugar. Noveno: Acompaña certificación de cómo los precios son corrientes. Décimo: Hace referencia a la cantidad reclamada en el primer acto de conciliación. Alega los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia, por la que se condene a Jesús Gavina Quintana a abonar a Santiago Fresilla Tordo, la cantidad de un millón ciento sesenta mil quinientas setenta y cinco pesetas, más costas de este proceso, asi como a los intereses legales desde la presentación de la demanda, y a estar y pasar por tal declaración a la esposa del demandado.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo: Primero: Conforme con el correlativo de la de manda. Segundo: Es cierto que se suscribió el documento de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, lo que es incierto es que haya habido aumento de obra, y únicamente son los que hace referencia el Arquitecto señor Martínez, por importe de ciento diecinueve mil novecientas cincuenta y una pesetas, más el 2,70 por ciento en concepto de tráfico de empresas, e igualmente hace referencia en el documento de la obra no realizada y la mal realizada, que en total hace la cantidad de trescientas treinta y siete mil setecientas sesenta y cinco pe setas, a lo que se sometieron las partes en el contrato, por lo que no acepta bajo ningún concepto los aumentos. Tercero: En resumen por el Arquitecto se ha realizado un aumento de obra por importe de ciento veintitrés mil ciento ochenta y nueve pesetas con sesenta céntimos y debe deducirse por partidas de obra mal realizadas doscientas treinta y cuatro mil ochocientas sesenta y cinco pesetas y por partidas de obra no realizadas ciento dos mil novecientas pesetas de donde resulta un salvo a favor del señor Gaviña de doscientas catorce mil quinientas setenta y cinco pesetas con cuarenta céntimos, es cierto que el demandado abonó al actor la cantidad de un millón quinientas mil pesetas por lo que en principio y sin perjuicio de la liquidación, que realiza en este hecho queda un saldo a favor del señor Fresilla de doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas veinticinco pesetas con sesenta céntimos que es la cantidad que en principio y sin perjuicio de las consideraciones que dirán más adelante podría reclamar el actor. Cuarto: Que es cierto cuanto se dice en el hecho quinto en cuanto a la casa Roper, S.L. ello porque la citada puerta metálica en modo alguno ajustaba a la puerta realizada por el propio actor. Quinto: Que el actor adoptando una postura totalmente contraria a sus propios actos reclama la cantidad de un millón ciento sesenta mil quinientas setenta y cinco pesetas cuando con anterioridad y en tres ocasiones distintas ha venido reclamando la cantidad de seiscientas cincuenta y dos mil setecientas cincuenta y nueve pesetas. Sexto: Es incierto que las obras se hubieran terminado el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, ya que no aparece en el libro de órdenes y únicamente la firma del aparejador precedida de la palabra «vale», pues la recepción infinitiva de la obra se realizó el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia por la que absuelva al demandado con imposición de costas al actor. Por un otrosí formula reconvención basada en los hechos: Primero: Dé por reproducidos todos los de contestación a la de demanda. Segundo: En el contrato suscrito del nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve se señala como fecha de finalizar la obra el día veinte de agosto de mil novecientos setenta y nueve, se podría tomar como fecha de recepción de obra bien la del diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en el contrato se indica que puede optar: a) la rescisión del contrato abonándose al contratista la obra realizada con una deducción del quince por ciento en concepto de daños y perjuicios y b) por cada día de retraso se descontará al contratista la cantidad de diez mil pesetas hacen un millón ciento ochenta mil pesetas. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia y se condene a don Santiago Fresilla Torco a que haga pago al señor Gaviña de la cantidad de novecientas cuarenta y cuatro mil quinientas setenta y cinco pe setas con cuarenta céntimos imponiéndole las costas.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando tanto la demanda presentada por el Procurador don José María Bartau Morales, actuando en nombre y representación de don Santiago Fresilla Torco, como la reconvención formulada por el demandado don Jesús Gaviña Quintana, representado por el Procurador don Félix López de Calle Ardanza, debo compensar las cantidades respectivamente adeudadas por ambas partes entre sí. condenando y condeno al actor a pagar o abonar al demandado la suma de diecinueve mil cuatrocientas veinticinco pesetas, sin hacer imposición de costas.

  2. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Bartau Mora les en nombre y representación de don Santiago Fresilla Torco, ya circunstanciado, frente a don Jesús Gaviña Quintana y su esposa, ésta a los efectos del artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario, representado en esta alzada por el Procurador don Félix López de Calle Ardanza, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de esta capital a la que el presente rollo se contrae, manteniendo dicha sentencia en lo referente a la estimación de la demanda, extremo que no ha sido objeto de esta apelación, debemos revocar y revocamos en lo demás la misma, y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada debemos absolver y absolvemos de ella al actor reconvenido, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a dicha parte demandada a que abone al actor don Santiago Fresilla Torco, la cantidad reclamada de un millón ciento sesenta mil quinientas setenta y cinco pesetas (1.160.575 pesetas) más los intereses legales de la misma a partir de la fecha de interposición de la presente demanda; todo ello sin hacer ex presa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

  3. Por el Procurador don Fernando Gala Escribano, en representación de don Jesús Gaviña Quintana, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente motivo:

    Único: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil noventa y uno del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que no se ha aplicado tal precepto en cuanto a la fuerza vinculante del contrato.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se de clararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día tres de julio actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

  1. Con motivo de la ejecución de obra contratada entre las partes contendientes en documento privado de nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, para la construcción de una casa de campo por cuenta del dueño del terreno, el hoy demandado y recurrente señor Gavina, se produjo una controversia que desembocó en la litis a que se refiere este recurso de casación, en la que el contratista o ejecutor de la obra, demandó a la propiedad en reclamación de la cantidad adeudada a consecuencia de la ejecución de obra en exceso, por ampliación de las inicialmente convenidas, posición de la parte actora que rechazó el de mandado propietario de la obra según ha quedado expuesto, solicitan do la absolución de dicha pretensión y reconviniendo por el contrario al actor, interesando el pago de cantidad en concepto de indemnización, por vía de aplicación de la cláusula penal pactada, para el eventual supuesto de retraso en la entrega de la obra convenida y que de hecho, según la demanda reconvencional, se produjo por espacio de ciento dieciocho días, que a razón de diez mil pesetas diarias, la sanción suponía una cantidad de un millón ciento ochenta mil pesetas, de la que se había de detraer las doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas veinticuatro pesetas con sesenta céntimos que en dicha reconvención reconocía adeudar al demandante-contratista; reconocimiento éste de un adeudo parcial hecho en la reconvención, que no es cohonestable con la absolución pura y simple que interesa en el suplico de la contestación a la demanda.

  2. Como quiera que el Juzgado de Primera Instancia acogió favorablemente en su sentencia tanto la demanda como la reconvención, el contratista demandante recurrió de aquélla, obviamente para que fuera desestimada la reconvención articulada por el demandado, que como no interpuso a su vez el recurso de apelación ni se adhirió al formulado por la contraparte, quiérese decir que la sentencia de primer grado quedó, en punto a lo que era objeto de debate de la propia demanda, firme para el demandado, por lo que el tema objeto del recurso de apelación se circunscribió al específico de la demanda reconvencional, o lo que es lo mismo, a la aplicación de la cláusula penal convenida en el contrato de nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve para la hipótesis de retraso en la entrega de la obra convenida, como bien pone de relieve la sentencia de segundo grado en su segundo considerando; circunstancia ésta, que examinada por la Sala de Instancia dio lugar, previo examen de los elementos de juicio aportados a las actuaciones, a dictar sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la de primer grado en lo que era tema específico del mismo, rechazo en definitiva la demanda reconvencional absolviendo de ella a la parte actora, por lo que fue interpuesto el presente recurso de casación que, ciertamente, no podrá tener más objeto de finalidad que afrontar el debate del tema correspondiente a la aplicación de la cláusula penal, único que no quedó firme para ninguna de las partes litigantes.

  3. El único motivo del recurso, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por inaplicación del artículo mil noventa y uno del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, cuyas sentencias cita, «ya que no se ha aplicado tal precepto en cuanto a la fuerza vinculante del contrato», según reza el epígrafe del motivo que se analiza y ello no puede prosperar: a) La exposición del motivo acude con gran detenimiento a lo que fue objeto de la demanda propiamente dicha, es decir a la mayor o menor extensión de las obras y su ampliación posterior a la convención primitiva de nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en lo atinente a que el contratista «asumió cualquier aumento en las mediciones de las obras por él ejecutadas», lo que en forma patente es materia vedada a la dialéctica del recurso por ser cuestiones que han provocado pronunciamientos que son firmes para los litigantes; b) en cuanto a la aplicación del artículo mil noventa y uno del Código Civil, tal como lo entiende el recurrente lo hace con base en un soporte fáctico, distinto como se verá, al señalado por la sentencia recurrida y que al no haber sido atacado por el cauce del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y quedar incólumes los pronunciamientos de la sentencia de segundo grado, se hacen con una perspectiva jurídica de distinto signo al que propugna el recurrente; así tenemos que la sentencia impugnada dice textualmente: «... luego en el caso presente, en el que se pactó la realización de unas concretas obras en un plazo determinado, lógicamente establecido en relación con las obras a ejecutar, no puede mantenerse la vigencia de dicho plazo cuando las obras que realmente hubo de realizar y realizó el demandante superaban a las contratadas y en consecuencia, tampoco la vigencia de la sanción establecida», cuya afirmación, como cuestión puramente de hecho al no haber sido desvirtuada por el cauce procesal adecuado y al devenir como presupuesto determinante de la aplicación del artículo mil noventa y uno del Código Civil, que contiene la regla sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad y del respeto y obediencia a los pactos, es evidente que la sentencia impugnada no lo aplicó por cuanto que los hechos afirmados en ella estaban fuera o a¡ margen de las previsiones contractuales del convenio de nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve en el que se contenía tal cláusula penal; y c) con la exposición del motivo, viene en definitiva a proponerse un supuesto de la cuestión que, como es sabido, no es de recibo en este recurso extraordinario.

  4. Rechazado el único motivo, ha de desestimarse el recurso con las consecuencias prevenidas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Jesús Gaviña Quintana contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- (ilegible).- del Código Civil.- Vale.- Manuel González-Alegre.- Mariano Martín Granizo.- Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Ramón López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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