STS, 19 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 52/1.997 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre de Don Juan Carlos, contra acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1.993, que le denegó el derecho de asilo, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de recurso de alzada promovido ante el Consejo de Ministros, desestimado después expresamente por acuerdo del mencionado Consejo de 10 de marzo de 1.995. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre de Don Juan Carlos, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra los actos administrativos antes expresados, admitiéndose a trámite por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, ordenando reclamar el expediente administrativo y publicar el preceptivo anuncio. No habiendose recibido el expediente administrativo, que se envió posteriormente, se concedió a la parte recurrente el plazo de ocho días para formalizar la demanda y aportar la documentación que estimase conveniente. La Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre de Don Juan Carlos, presentó el escrito de demanda, en el cual, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando que no es conforme a derecho la resolución dictada con fecha 14 de junio de 1.993 por el Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Habiéndose dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, presentó escrito contestando a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que expuso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Habiéndose dado traslado asimismo de la demanda al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones, en el cual, a la vista de lo dispuesto en los artículos 66 y 58.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendía procedente la inhibición de las actuaciones a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por ser ésta el órgano competente para el conocimiento del recurso.

CUARTO

Oídas las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 3 de octubre de 1.996 declarando su incompetencia para conocer del recurso; absteniéndose en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que remitió los autos con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Supremo, y personada la Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre de Don Juan Carlos, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento. Por providencia de 23 de enero de 1.998 se señaló para votación y fallo el 21 de abril de 1.998.

SEXTO

Advirtiéndose que en la tramitación del proceso se había recibido el expediente administrativo después de formulados los respectivos escritos de demanda, contestación y alegaciones de las partes, se les puso de manifiesto el mencionado expediente por término de 24 de horas con el fin de que pudieran presentar alegaciones, de conformidad con el artículo 8.5 de la Ley 62/1.978, quedando sin efecto el señalamiento verificado. Han presentado escritos el Ministerio Fiscal, estimando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, al no existir indicios que permitan presumir la realidad de los hechos alegados; el señor Abogado del Estado, formulando las alegaciones pertinentes y solicitando la desestimación del recurso; Y la Procuradora Doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre de Don Juan Carlos, formulando asimismo alegaciones en que se ratifica en todos y cada uno de los puntos de su escrito de demanda, solicitando que se estime el recurso y se declare que no es conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1.993.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de mayo de 1.998 se señaló para votación y fallo del recurso el 16 de junio de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Carlos, de nacionalidad liberiana, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1.993 que le denegó la concesión del derecho de asilo, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del denominado recurso de alzada (recurso ordinario) promovido contra dicha resolución ante el Consejo de Ministros, recurso que fue desestimado después expresamente por acuerdo del mencionado Consejo de 10 de marzo de 1.995. Se fundamenta el recurso en que el acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1.993 no se encuentra debidamente motivado, denegándose el derecho de asilo a Don Juan Carlosen virtud de argumentaciones abstractas y genéricas, susceptibles de producir indefensión, pareciendo exigir del recurrente una prueba plena de los hechos que aduce. Se pone de manifiesto que la resolución impugnada afirmaba que el recurrente tenía indeterminada su personalidad, cuando al interponer el recurso de alzada adjuntó fotocopia de su pasaporte y del certificado de nacimiento. Se justifica con los informes de Amnistía Internacional correspondientes a los años 1.993, 1.994 y 1.995 la situación de guerra civil que existe en Liberia, con abusos generalizados, malos tratos, torturas y homicidios de personas civiles. También se aportan fotocopias de noticias dadas por los periódicos que ponen de manifiesto la referida situación que sufre el país, con tres mil liberianos muertos en Costa de Marfil. Se alega finalmente la doctrina jurisprudencial según la cual basta con invocar un fundado temor de ser perseguido en el país de origen por motivos de raza, religión, pertenencia a un grupo social u opiniones políticas, para que, cuando esa manifestación va acompañada de notorios hechos que ocurren en el referido país, que rebasan claramente unas mínimas condiciones de normalidad, deba concederse el derecho de asilo. En este sentido se citan las sentencias de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1.988 y la sentencia de la Sala Tercera de 10 de abril de 1.989.

SEGUNDO

Los argumentos en que pretende fundarse el recurso promovido por Don Juan Carlosno pueden ser estimados.

  1. El acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1.993 cumple la exigencia de motivación que impone el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, respecto a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Especialmente los fundamentos de derecho segundo y tercero razonan las causas por las que Don Juan Carlosno se encuentra incluido en ninguno de los tres primeros apartados del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (aplicable por razón de la fecha de la solicitud de asilo), detallando los datos circunstanciales que aparecen en el expediente que desvirtúan las manifestaciones del interesado e impiden la concesión del derecho de asilo.

  2. El hecho de que Don Juan Carloshaya acreditado su personalidad sólamente supone que ha subsanado este defecto, pero deja subsistentes todas las demás causas que dan lugar a la denegación de su petición, ya que tal denegación no ha tenido como único fundamento esa indeterminación de la personalidad que mencionaba la resolución de 14 de junio de 1.993.

  3. La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1.988 y 10 de abril de 1.989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1.984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves transtornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1.994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente. En sentencia de 30 de marzo de 1.993 se expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en supuestos de esta naturaleza (solicitud de derecho de asilo por pertenecer al movimiento de la Resistencia Iraní) no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar una concesión de asilo, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, como ya hemos apuntado, no existen aquí ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley (Ley 5/1.984) para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, lo que determina la desestimación del recurso. Esta doctrina jurisprudencial, posterior a la invocada por Don Juan Carlos, es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, ante la falta de indicios suficientes que acrediten que dicho señor se encuentra en alguna de las situaciones que permiten obtener el derecho de asilo, no existiendo razones que pudieran justificar su concesión por razones humanitarias.

  4. Abundando en lo anteriormente expuesto, el informe de la Oficina de Asilo y Refugio fechado el 3 de marzo de 1.994 destaca, en esencia, que la situación política de Liberia se presenta dividida en zonas territoriales, bajo la influencia de los diversos gobiernos o autoridades de los grupos tribales o étnicos rivales, de forma que sus ciudadanos pueden ponerse bajo la protección de las autoridades que les resultan afines, lo que no permite defender la idea de una persecución política o racial para todos los nacionales de dicho país. No acreditando Don Juan Carlos, ni siquiera indiciariamente, una persecución contra su persona o cualquier otro motivo legal del derecho de asilo, procede desestimar su recurso y confirmar los actos administrativos impugnados.

TERCERO

La íntegra desestimación del recurso comporta que debamos imponer el pago de las costas al recurrente, conforme establece el artículo 10.3 de la ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carloscontra acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1.993, que le denegó el derecho de asilo, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido ante el Consejo de Ministros, desestimado después expresamente por acuerdo del mencionado Consejo de 10 de marzo de 1.995; e imponemos las costas del recurso al indicado Don Juan Carlos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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