STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6436/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.436 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado D. José Lecumberri y Jiménez, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso número 270/91, sobre concurso de traslado; habiendo sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado D. Humberto Manterola Erro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar y declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los acuerdos recurridos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se presentó por la parte recurrente escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la recurrida, dejándola sin efecto, y se dicte otra por la que se estime la demanda en los términos que se tienen interesados.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 4 de abril de 1991, desestimatorio de la alzada promovida contra la resolución de 7 de enero de 1991 del Secretario General de la Presidencia de dicho Gobierno, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de una vacante de puesto de trabajo de Titulado Superior en Medio Ambiente (Biólogo) al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal que determina la irrecurribilidad de la sentencia impugnada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, que excluye de la casación a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, lo que obviamente no sucede en el presente caso, al tratarse de la impugnación de la convocatoria de un concurso de traslado entre funcionarios.

Ha de concluirse, por tanto, que el presente recurso de casación es inadmisible, y si bien debió apreciarse la causa de inadmisión en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia, el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, éste resulta inadmisible con arreglo al artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción, procediendo dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra contra la sentencia de 3 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 270/91, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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