STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6501/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.501 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 685/93, sobre retribuciones de facultativos especialistas de cupo; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augusto, Dª Isabel, D. Constantino, D. Rubén, Dª Elisa, Dª. Ana, Dª Victoria, D. Bernardo, D. Rafaely D. Abelardocontra el acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 11 de mayo de 1992 por el que se dispone la adaptación de las retribuciones de los facultativos especialistas de cupo que no hubieran ejercido la opción de integración como facultativos especialistas de distrito y se fijan éstas para 1992, y contra la desestimación tácita de los recursos de reposición deducidos contra el anterior acuerdo. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto. Tercero.- No reconocer como situación jurídica individualizada, en los términos indicados en el duodécimo fundamento de derecho, el derecho de los recurrentes a no integrarse en los servicios sanitarios jerarquizados, y por tanto a que se les reconozca el derecho a una jornada completa, con las retribuciones que reglamentariamente se especifiquen sin perjuicio económico respecto a la situación anterior, a atender a los pacientes de forma continuada y completa en beneficio de su salud, y al respeto a las categorías profesionales que hubiesen consolidado previamente. Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalidad Valenciana se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se estime este recurso y se case y anule la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augustoy otros contra el acuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana de 11 de mayo de 1992, por el que se dispone la adaptación de las retribuciones de los facultativos especialistas de cupo que no hubieran ejercido la opción de integración como facultativos especialistas de distrito y se fijan éstas para 1992, por entender el Tribunal de instancia que dicho acuerdo no se limita a aplicar el régimen retributivo previsto en el Real Decreto Legislativo 3/1987 al colectivo formado por los mencionados especialistas, sino que introduce modificaciones en la regulación de la dependencia y ámbito de actuación de dicho personal, así como en su régimen de dedicación, basándose esencialmente la forma en que aplica dicho régimen retributivo, aparte de la supresión del cupo como módulo retributivo, en las modificaciones que el propio acuerdo establece en cuanto al horario y ámbito de asistencia, por lo que dicho acuerdo, continúa razonando la sentencia, tiene materialmente un contenido reglamentario para el que es inadecuada la forma de acuerdo, que no es ninguna de las previstas en el artículo 39 de la Ley Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, adoleciendo así de una insuficiencia formal que determina su nulidad.

SEGUNDO

Se está, por consiguiente, en presencia de la impugnación de un acuerdo de la Generalidad Valenciana de contenido normativo, por lo que, no obstante tratarse de una cuestión de personal excluida de la casación con arreglo al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, ha de entenderse admisible el recurso, pues si la impugnación indirecta de una disposición general abre la vía casacional conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto, con mayor razón hay que considerarla abierta si la impugnación es directa, como ocurre en el presente caso.

Sucede, sin embargo, que al tratarse de la impugnación de norma de una Comunidad Autónoma, la sentencia sólo será susceptible de casación si el recurso se hubiera fundado en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla que haya sido relevante y determinante del fallo, según establece el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, con la exigencia, impuesta para tal supuesto por el artículo 96.2 de la misma Ley, de que en el escrito de preparación del recurso se justifique que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que aquí no aparece cumplida, toda vez que en el escrito de preparación sólo se hace referencia a las infracciones en que, a juicio de la recurrente, ha incurrido la sentencia, adelantando así, en parte, lo que sería después el contenido del único motivo de casación invocado, pero no se justifica que la infracción de una norma no autonómica haya sido relevante y determinante del fallo recurrido, justificación que, por otra parte, no hubiera sido posible, ya que, según se expuso con anterioridad, la "ratio decidendi" de la sentencia radica en la infracción de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, que enumera por orden jerárquico las normas a través de las cuáles ejerce dicho Gobierno la potestad reglamentaria.

Constatada, por tanto, la inobservancia de lo dispuesto en el citado artículo 96.2, procede la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, pues si bien es cierto que la indicada causa de inadmisión del recurso debió haberse apreciado en la fase procesal específica regulada en el citado artículo 100, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, ya que se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 11 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 685/93; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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