ATS, 10 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:5988A
Número de Recurso29/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Recurso contencioso-administrativo 1/2003 y Acumulados 6/2003,23,/2003 y 29/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de enero del 2003 tuvo entrada en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ildefonso, Procurador de los Tribunales, interpuesto en su nombre y en el de otros Procuradores, contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre (BOE del día 21), por el que se aprobó el Estatuto General de Procuradores de España.

SEGUNDO

B. Por auto de 25 de junio del 2003, dictado por la sección 6ª, de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se dijo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «Único.- Concurriendo en el presente supuesto lo establecido en el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el número 34 de dicho Texto legal, al impugnarse en todos los recursos, respecto de los cuales se pretende su acumulación, el Real Decreto 1281/02 y especialmente los artículos 8, 13,14, 16, 31 y 32, además de lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoria de la de la Jurisdicción contencioso administrativa, al estar conformes todas las partes del incidente con la acumulación solicitada, procede acordar dicha acumulación. La Sala acuerda: Acumular al presente recurso 1/03, los que se siguen en esta Sección con los número 6/03, 23/03 y 29/03, sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites decidiéndose en una misma sentencia. Visto el estado que mantienen dichos recursos, se acuerda, respecto del escrito presentado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián por medio del cual se persona en el recurso 39/03, unirlo a los meros efectos de constancia al estar ya personado en los otros recursos acumulados y suspender la tramitación de los recursos 1/03 y 23/03, en los que se ha recibido el expediente administrativo, hasta la recepción de dicho expediente en los recursos 6/03 y 29/03>>.

TERCERO

A. Mediante providencia de 13 de noviembre del 2003, dictada en el recurso 1/2003 y acumulados, se entregó al Procurador Sr. Ildefonso, el expediente administrativo para que dedujera demanda en plazo de 20 días, lo que cumplimentó presentando en 16 de diciembre del 2003 la demanda en la que, con devolución de las actuaciones y mediante otrosí, se solicitaba, en lo que ahora interesa, la suspensión de los artículos 13 y 14 del Real decreto impugnado.

Mediante providencia de 17 de diciembre del 2003 se dió traslado al Abogado del Estado de la demanda y documentos junto con el expediente, para evacuar la contestación a la demanda, lo que cumplimentó mediante escrito presentado en 11 de marzo del 2004 (dentro del plazo que a tal efecto se le dió).

Posteriormente, y cumplimentando el requerimiento que oportunamente se le hizo, el Consejo General de los Procuradores de España, presentó, también, en plazo, su escrito de contestación, escrito cuya entrada en el Registro tuvo lugar en 27 de abril del 2004.

  1. Paralelamente, en la pieza separada de suspensión, y mediante diligencias notificadas en 12 de enero y 13 de enero del 2004 se dió traslado al Abogado del Estado y al Consejo General del duplicado de la misma para alegaciones, lo que cumplimentó el Consejo General mediante escrito presentado en 20 de enero del 2004 y el Abogado del Estado mediante escrito presentado en 17 de marzo del 2004.

Remitidas las actuaciones en 15 de abril del 2004 a esta sección, que las ha examinado, oyendo la propuesta del ponente, y después de debatida y votada ésta en sesión de DOCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, se ha dictado el presente auto, cuyos fundamentos jurídicos, y acuerdo al que se llega exponemos a continuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. Como ha quedado dicho en los antecedentes de hecho, en el proceso principal - que se tramita ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 1/2003, y al que se han acumulado los procesos que se seguían con los números 6/2003, 23/2003 y 29/2003 se impugna un Real Decreto reglamentario: el 1281/2002, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España.

De los artículos cuya adecuación al ordenamiento jurídico se cuestiona en esos procesos -el 1/2003 y los que a él han sido acumulados- sólo se pide la suspensión de los artículos 13 y 14.

La posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en relación con una disposición general está reconocida en el artículo 130.1 y 134.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. La solicitud de adopción de medida cautelar en relación con una disposición general impugnada en vía contencioso-administrativa ha de hacerse -necesariamente- en el escrito de interposición o en el de demanda (artículo 129.2, de la citada Ley jurisdiccional).

En el caso que nos ocupa, la naturaleza de norma reglamentaria del Real decreto impugnado es evidente y, por supuesto, nadie la ha discutido, y la petición de suspensión se ha formulado -en cada uno de los cuatro recursos acumulados que hemos de resolver- en el escrito de demanda.

Así las cosas, podemos y debemos entrar a analizar si se dan los presupuestos legales para otorgar la cautela solicitada, y, en su caso, realizar el juicio de prevalencia de los intereses en conflicto.

SEGUNDO

En sentencia 148/1993 (fundamento jurídico nº 5), el Tribunal constitucional, que había dicho en su sentencia 14/1992 que puede ser suficiente [....] una apariencia de buen derecho digna de una tutela judicial preventiva inmediata>> (fundamento 7º, expone una doctrina más elaborada de la que resulta que: «Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra, derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora), y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general [....] acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada>>.

TERCERO

Establecido cuanto antecede, pasamos ya a analizar si procede o no otorgar la suspensión que se solicita de los artículos 13 y 14 de la norma corporativa profesional, impugnada que es, el Real Decreto reglamentario 1281/2002, de 5 de diciembre (BOE del día 21) que aprobó el Estatuto General de Procuradores de España.

  1. En cuanto al artículo 13 hay que denegar la tutela cautelar porque no se aprecia la concurrencia de los presupuestos cuya concurrencia exige el ordenamiento español aplicable para que pueda otorgarse la tutela cautelar exigida.

    En efecto:

    1. No es posible apreciar prima facie si la retroactividad que se imputa al precepto debe tenerse por ilegal.

      Y tan cierto es esto que la parte recurrente sostiene -con apoyo de un dictamen al que se refiere expresamente en la demanda (que es el escrito en que solicita la suspensión)- que la habilitación que en ese precepto se establece sólo se activa [sic] cuando el legislador crea o modifica partidos judiciales. Es claro, por tanto, que resulta imposible a este Tribunal determinar prima facie (o sea: sin prejuzgar el pronunciamiento sobre el fondo) si es o no verosímil o razonable estimar que esa apariencia existe.

      Tampoco es posible apreciar prima facie que ese artículo 13 está en contradicción ni con el artículo 3 de la Ley de Colegios profesionales, la versión dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y de Medidas Liberalizadoras, completado por el Decreto legislativo 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados y servicios. Y desde luego la apreciación de la incidencia del artículo 13 sobre el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de Colegios no podríamos hacerla en «un juicio provisional e indiciario>> que es el que corresponde hacer en este caso, pues necesitaríamos entrar a analizar el problema de fondo, con lo que estaríamos prejuzgándolo.

    2. Tampoco se aprecia que concurra peligro en la demora. Y ello por la misma razón que hemos invocado en el apartado precedente. Pues si la parte recurrente funda su acción en que la norma impugnada no está activada, necesitando para ello de la intermediación de una ley que cree o modifique los partidos judiciales, es patente que sería esa norma legislativa la que determinaría habría, en su caso de ser impugnada. Pero es que, además, aunque pudiéramos dar por existente ese peligro en la demora, la parte recurrente tendría que haber explicitado con un razonable detalle cuáles son esos perjuicios o daños de imposible o difícil reparación, cosa que no hace. Y la Ley de Enjuiciamiento civil -repetimos: supletoriamente aplicable- bien claramente dice que: «El solicitante de la medida cautelar habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios>>. Y aquí lo único que se ha aportado es la justificación de que los procuradores recurrentes ampliaron su actuación a otros partidos judiciales.

    3. Con lo dicho bastaría para denegar la suspensión de la disposición general impugnada. Pero es que, ni siquiera en el caso de que, aunque diéramos por bueno a efectos puramente dialécticos que se dan esos dos presupuestos, es lo cierto que el juicio de prevalencia tendría que establecerse no sólo entre el interés de los recurrentes y el interés general, sino entre el particular de los recurrentes y el de aquellos otros colegiados -que son la mayoría porque lo que se impugna es el Estatuto general de los Procuradores de toda España- que resultarían perjudicados por la suspensión. Y ello porque el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, bien claramente dice que: «La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada>>.

  2. La pretensión de que se suspenda la vigencia del artículo 14 debe ser también desestimada. Y esto, no sólo porque la denegación de la suspensión del artículo 13 acarrea la denegación de la suspensión del artículo 14 -dada la conexión entre uno y otro precepto-, sino porque la propia parte recurrente reconoce paladinamente que «ningún reproche de ilegalidad cabe hacer a la norma>>, con lo que queda claro, sin más, que no es posible acceder a suspender este precepto pues si no es ilegal mal puede decirse que su aplicación «pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso>>.

    Por todo ello,LA SALA ACUERDA:

    que, sin que la solución a la que debamos llegar cuando debamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, no hay lugar a otorgar la medida cautelar que se nos ha solicitado de suspender la vigencia de los artículos 13 y 14 del Estatuto General de los Procuradores de Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre (BOE de 21 de diciembre).

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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