STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:903
Número de Recurso5309/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARROD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5309/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Auto de 1 de marzo de 2002, confirmado en súplica por otro de 12 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en la pieza de ejecución 15/2001, relativa a la Sentencia recaída en el recurso 176/86 de dicho Tribunal Superior, sobre justiprecio de Galerías Preciados, S.A., expropiada con el Grupo Rumasa. Siendo parte recurrida don Carlos Ramón , don Evaristo , don Jose Pablo , don Ernesto , don Jose Daniel y doña Camila , doña Aurora , don Imanol , doña Beatriz , doña Ana y doña María Purificación representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeldn, así como el Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 1 de marzo de 2002 contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: 1º.- La transferencia de la suma de 23.696.550,92 euros depositada en la Caja General de Depósitos a disposición de este Tribunal, a la cuenta corriente abierta a nombre del Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S.A. en la sucursal principal del Banco de Santander (sita en el nº 39 de la calle Alcalá de Madrid, c/c 0049- 5100-34-2416012257), a fin de que se lleven a efecto las operaciones de pago a cada uno de los accionistas integrados en la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, dando cuenta mensualmente a este Tribunal de los pagos realizados. 2º.- Declarar la liquidación parcial de intereses hasta el día de la fecha sobre la parte líquida de la condena de pago, es decir, sobre el justiprecio parcial de 2,67 euros (444,15 ptas. por acción, arroja el importe total de 669,29 ptas. de intereses, que sumados al capital determinan un valor de la acción de 1.113,44 ptas. o 6,691 euros. 3º.- Acordar la práctica de prueba pericial para la determinación de la revalorización de los bienes del inmovilizado material desde el ejercicio de 1980 hasta el 23 de febrero de 1983, la cual deberá llevarse a cabo por un Perito designado por acuerdo de las partes o en su defecto por este Tribunal, para lo cual se cita a las partes a una comparecencia el próximo día 14 de marzo de 2002, a las 13:00 horas de su mañana".

Este Auto de 1 de marzo de 2002 fue confirmado por otro de 12 de junio del mismo año que contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de uno de marzo del año en curso. Se acuerda rectificar el Auto impugnado, tanto en su fundamento de derecho segundo, como en su parte dispositiva, en el sentido de que la cantidad consignada en la Caja General de Depósitos por la Administración fue de 3.991.772.790 pesetas y en el sentido de que la cantidad respecto de la que procede acordar su transferencia a la cuenta corriente abierta a nombre del Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, en la Sucursal Principal del Banco de Santander de Madrid, se fija en 3.982.591.713 pesetas o 23.935.858,26 euros (s.e.u.o.). Procédase a la inmediata transferencia de dicha suma, de 23.935.858,26 euros, depositada en la Caja General de Depósitos, en los términos prevenidos en el punto primero de la parte dispositiva del Auto impugnado".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S.A., así como la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld en nombre y representación de don Carlos Ramón y otros como parte recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso case y anule dicho Auto, en su parte dispositiva segunda, relativa a la liquidación de intereses, y declare en su lugar que el día final para el cómputo del período de la liquidación de intereses es el día de la consignación efectuada por la Administración en forma de depósito necesario a disposición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como la improcedencia de que los intereses sean incrementados en dos puntos a causa de la forma en que se da cumplimiento a la sentencia que se ejecuta.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte auto de inadmisión del presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto que al principio se cita. Subsidiariamente, que acuerde su desestimación, al menos en cuanto a la cuestión del día final del devengo de intereses.

Se declara caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal de don Carlos Ramón y otros, sin perjuicio de los establecido en el artículo 128-1 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de relevancia en orden a pronunciarnos sobre este recurso de casación: primero, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 1994, confirmó una de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 1990, que estimando parcialmente un recurso interpuesto por el Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S.A., resolvió que no había lugar al pago por el Estado del justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación Forzosa para las acciones expropiadas a los accionistas minoritarios, pero declarando, asimismo, que procedía la consignación en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal, de la suma de 3.991.772.790 pesetas, hasta que aquel quedase fijado definitivamente, en cuyo caso se le daría a la cantidad consignada el destino legal; segundo, que en la citada sentencia del Tribunal Supremo se dice que la consignación de la totalidad del precio fijado por el Jurado era obligado, conforme a los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, por existir litigio o causa pendiente entre la Administración expropiante y los expropiados, en el que la discordia alcanzaba a su importe íntegro, habida cuenta de que la Administración, a través de un procedimiento de lesividad contra el acuerdo del Jurado, había cifrado en cero pesetas el valor de las acciones; tercero, que el Tribunal Supremo también afirmó que era correcto que, en aplicación del artículo 52 del Reglamento, la consignación comprendiese la cantidad procedente por el interés legal liquidado conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley; cuarto, que la Administración procedió en 13 de marzo de 1995 a efectuar la consignación acordada, la cual se ordenó que fuese notificada a las partes mediante providencia de 2 de junio de 1995; quinto, que con independencia del proceso relativo a la consignación, se siguió otro terminado por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000, confirmatoria de una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 1996, en el que se fijó definitivamente el justiprecio de las acciones, ordenando el Tribunal Supremo que aquél devengase el interés básico del Banco de España desde el día siguiente a la ocupación, que había tenido lugar el 23 de febrero de 1983; sexto, que en ejecución de la sentencia fijando el justiprecio, la Sala de instancia dictó Auto el primero de marzo de 2002, confirmando por otro de 12 de junio del mismo año, en el que, por lo que aquí interesa, acordó la transferencia de la suma de 3.982.591.713 pesetas de las depositadas a una cuenta corriente abierta a nombre del Comité de Representantes de la Comunidad de Socios de Galerías Preciados, S.A., a fin de que se llevasen a efecto las operaciones de pago a cada uno de los accionistas, y declaró la liquidación parcial de intereses hasta el día de la fecha sobre la parte líquida de la condena al pago, intereses legales que, conforme al artículo 106-3 de la Ley de la Jurisdicción, ordenó que se incrementasen en dos puntos desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Contra este Auto de ejecución ha formulado recurso de casación el Abogado del Estado, en el que impugna dos de las decisiones contenidas en el mismo: la que fija como fecha final del devengo de intereses la del propio Auto y la que resuelve recargar en dos puntos los intereses legales.

El artículo 87-1-c) de la Ley de la Jurisdicción dice que son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este precepto, que delimita específicamente la posibilidad de acceso al recurso de casación de los autos de ejecución, nos obliga a declarar inadmisible el segundo de los motivos esgrimidos por el Abogado del Estado -el relativo al incremento en dos puntos del interés legal- porque siendo ésta una decisión a la que esta facultado el órgano jurisdiccional que tiene la potestad de ejecutar y que solamente puede adoptar en la fase de ejecución, en el supuesto de que aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, obviamente estamos ante una resolución que en ningún caso, ni directa ni indirectamente, podría haberse tomado en la sentencia ejecutada y que por eso queda fuera del ámbito al que se extiende la justificación legal para elevar a recurso de casación los pronunciamientos que se hacen en la fase de ejecución de sentencia, pues de ninguna forma la declaración de falta de diligencia hubiese podido formar parte de lo ejecutado.

TERCERO

Distinta es la suerte, en orden a su admisión, que debe correr el motivo primero.

En él se denuncia que el Auto recurrido infringe el artículo 4-6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, de Expropiación para razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo Rumasa, S.A.; los artículos 50-1, 52-8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 51 y 73-2 de su Reglamento y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otros, en las sentencias de 22 de marzo de 2001, de 18 de diciembre y de 27 de febrero de 1996, motivo en el que se mantiene que el pago de intereses por el importe del justiprecio solamente procedía hasta el día en que se efectuó la consignación por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Como hemos dejado indicado, este motivo sí es procesalmente admisible, porque en él se trata de una cuestión no resuelta por la sentencia que se ejecuta, ya que en ella nada se dice del día final para el cómputo de los intereses y, a diferencia de lo que acontece con la declaración de falta de diligencia en el cumplimiento, es una cuestión que sí pudo haber resuelto la sentencia, directa o indirectamente.

CUARTO

El Abogado del Estado, a partir de la doctrina jurisprudencial de que la ausencia de regulación explícita de las normas legales de la expropiación singular, comporta la aplicación de la normativa general sobre expropiación con carácter supletorio, invoca en favor de sus tesis la doctrina de las sentencias mencionadas, según las cuales el dies ad quem será aquél en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente. Entiende, por eso, que habiendo hecho el Estado eficaz consignación, solamente hasta la fecha de ésta estaría obligado a pagar intereses de la parte del justiprecio fijado definitivamente.

Para adentrarnos en la cuestión, hemos de señalar que, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia firme sobre la procedencia de la consignación, ésta respondía a la existencia de litigio, de modo que su causa legal era uno de los supuestos definidos en el artículo 50-1 de la Ley de Expropiación Forzosa para que se origine la obligación legal de consignar el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia.

Por otra parte, la discordia alcanzaba a la totalidad de aquél, puesto que la Administración, por vía de la declaración de lesividad, mantenía que el justiprecio era cero.

Así, pues, no nos encontramos en el supuesto en que el expropiado rehusa recibir el precio, en el que la consignación eficaz tendría normalmente una función solutoria y por eso liberadora del expropiante -deudor-, sino ante un caso de litigio, en el que el precio no es ofrecido con carácter previo al expropiado, sino que obligadamente ha de ponerse a disposición de la autoridad o Tribunal competente, lo que determina que la consignación aparezca con un marcado tinte cautelar, en el que la finalidad de pago inmediato solo es dable entenderla satisfecha cuando la cantidad consignada resulta disponible para el expropiado, situación que en el caso concreto de existencia de litigio se produce en dos fases: una, provisional. como consecuencia de que el artículo 50-2 reconoce al expropiado el derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre él y la Administración; otra, definitiva, cuando se hubiere producido el resultado firme del litigio.

Pues bien, por lo que se refiere al proceso de cuya ejecución trata el Auto impugnado, no hubo conformidad alguna en cuanto al precio, de modo que solamente cuando se resolvió definitivamente el litigio, por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000, puede entenderse que el precio consignado estuvo disponible para los expropiados, por lo que solamente a partir de esa fecha la consignación pudo considerarse plenamente liberatoria para la Administración expropiante, porque fue también a partir de la misma cuando los expropiados pudieron ejercitar el derecho a que la cantidad consignada les fuese entregada.

Por eso, teniendo en cuenta que en la expropiación singular a la que nos referimos la ocupación de los bienes precedió a la fijación del justiprecio y al pago, de modo que no puede apreciarse solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, podemos concluir que el Auto impugnado ha infringido los artículos 50 y 57 de la Ley al no dar valor liberatorio del expropiante a la consignación que éste había constituido con anterioridad a la fijación del justiprecio sobre el que se había litigado, una vez que esta fue definitiva.

Las razones expuestas para la estimación del motivo son las que nos obligan a modificar el Auto impugnado, solamente en cuanto a fijar como dies final de la liquidación de intereses el 8 de mayo de 2000, en que el Tribunal Supremo fijó definitivamente la parte del justiprecio asegurada por la consignación constituida el 13 de marzo de 1995.

QUINTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, de acuerdo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso 172/86 (Ejecución 15/2001), el día primero de marzo de 2002 y confirmado en el de 12 de junio del mismo año, sobre ejecución de sentencia fijando el justiprecio de las acciones de Galerías Preciados, el cual casamos solamente en cuanto a la liquidación parcial de intereses, que habrá de practicarse fijando como día final el 8 de mayo de 2000. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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