STS, 20 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso973/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 973/94, penden ante la misma de resolución interpuestos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector "Serra Balet" de Gavá, por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía "Salgue S.L.", y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representanción del Ayuntamiento de Gavá, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1094/90, 1311/90 y 1319/90, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector Serra Balet de Gavá, de la entidad Salgue S.L y del Ayuntamiento de Gavá contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fechas 10 de julio de 1990 y 27 de marzo del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca de 1285 m2 de superficie, expropiada a la entidad Salgue S.L. por no haberse incorporado a la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector Serra Balet de Gavá, en la cantidad total de 26.553.820 pesetas, incluido el cinco por ciento por premio de afección, además de los correspondientes intereses legales.

En estos recursos de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de noviembre de 1993, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1094, 1311 y 1319, todos del año 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 1094/90 y acumulados 1311/90, y 1319/90 promovido el primero por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector Serra Balet; el nº 1311/90 promovido por el Procurador D. Javier Ranera Cahis en nombre y representación de Salgue S.L. y el nº 1319/90 promovido por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá, contra la resolución de fecha 10 de julio de 1990 de estimación parcial del recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de marzo de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona y DECLARAMOS el acto recurrido conforme a derecho con el fundamento que se deduce de la presente resolución sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, los representantes procesales de la entidad Salgue S.L., del Ayuntamiento de Gavá y de la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector Serra Balet de Gavá presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 22 diciembre de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector Serra Balet de Gavá, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Salgue S.L., y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá, y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

El representante procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector Serra Balet de Gavá basa su recurso de casación en cinco motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística porque los criterios de valoración, seguidos por el Jurado y aceptados por la sentencia recurrida, se apartan manifiestamente de los fijados al efecto por la Ley del Suelo de 1976 y de los empleados por el propio Arquitecto Vocal Técnico del Jurado; el segundo por incorrecta aplicación del coeficiente de edificabilidad y del valor de repercusión porque el coeficiente de edificabilidad del Plan Parcial que se ejecuta es de 0'65 y no el de 0'7625, que aplicó el Jurado y confirma la Sala de instancia, ni tampoco el valor de repercusión es de un 25%, como, sin justificar, señala el Jurado; el tercero por indebida aplicación del artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, al incrementar el valor del suelo en un quince por ciento, pues la única obra urbanizadora existente era la pavimentación de parte de un vial, siendo, pues, su grado de urbanización normal; el cuarto por incongruencia en la fundamentación de la sentencia, porque, admitido por la Sala que se trata de una expropiación sanción por no incorporación a la Junta de Compensación, sin embargo, se aplica el valor comercial del inmueble según los anuncios de venta de la beneficiaria, con lo que, a pesar de no contribuir al proceso urbanizador, la propietaria expropiada se aprovecha de él, y el quinto por no haber lugar al incremento del cinco por ciento de afección por haber tenido lugar la expropiación como consecuencia de no haberse incorporado la entidad expropiada a la Junta de Compensación, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por la Junta de Compensación contra los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que se fijaba el justiprecio de la finca propiedad de Salgue S.L., situada en el término municipal de Gavá, sector de "Serra Balet".

QUINTO

El representante procesal de la entidad Salgue S.L. adujo, como primer motivo de casación, el defecto en el ejercicio de la jurisdicción porque la sentencia no resolvió la cuestión planteada en la demanda acerca del aprovechamiento urbanístico a emplear para calcular el justiprecio, que no es el utilizado por el Jurado de 0'7625 sino el de 0'9, establecido por el artículo 109 de las Normas Urbanísticas para el suelo urbanizable programado, y, por consiguiente, no ha decidido la sentencia los tres procesos acumulados, produciendo indefensión e infringiendo lo dispuesto por los artículos 120 de la Constitución y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, mientras que el contra valor entregado a la entidad expropiada es inferior al valor total de lo expropiado, por lo que no se ha recibido el valor de sustitución del bien expropiado a que alude la jurisprudencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en el extremo relativo al coeficiente de edificabilidad aplicable a la finca expropiada y que se utilice para el cálculo del valor urbanístico el de 0'9 m2t/m2s, confirmándose la sentencia en los demás extremos con condena a la parte contraria en las costas de la instancia y declarando de oficio (sic) las del recurso de casación.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Gavá funda su recurso de casación en tres motivos, el primero por incongruencia en la fundamentación de la sentencia porque la entidad expropiada no dejó de incorporarse a la Junta de Compensación por no reconocérsele determinada superficie a la finca sino porque no tuvo interés en participar en la ejecución del planeamiento por el sistema de compensación, resultando inaplicable el cinco por ciento por premio de afección en los casos de expropiación por no haberse incorporado a la Junta de Compensación, ya que, de lo contrario, resultaría el propietario expropiado favorecido respecto del resto de los propietarios en un cinco por ciento, no siendo en tales casos aplicable lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, aparte de que la porción de 1.600 m2 de superficie de la finca que está fuera del sector ha sido urbanizada por la administración y afecta al uso y dominio público, sin que jamás se hubiese ejercitado acción alguna por la expropiada, mientras que, por el contrario, se ha acreditado que el terreno en cuestión se cedió de hecho a la referida entidad para instalar una estación de Servicio, sin que se produjese la cesión formal de los terrenos, habiéndose producido la afectación al uso y dominio público mediante la actuación municipal, consistente en la pavimentación de la calzada; el segundo por indebida aplicación del artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que la finca expropiada no puede catalogarse dentro de los grados de urbanización que contempla el artículo 149 del Reglamento de Gestión Urbanística, habiéndose además tenido en cuenta tales circunstancias, de existir, en las bases de actuación y, al calcular su valor fiscal, también habrían sido tenidas en cuenta, por lo que resulta improcedente el mencionado incremento del 15%, y el tercero porque la finca expropiada debió valorarse conforme a su valor fiscal por concurrir los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión de Urbanística, pues la porción de finca que no reúne tales requisitos es la que se encuentra fuera del Plan Parcial, y, en el supuesto de que así no se considerase, se deberían haber tenido en cuenta en el valor comercial anunciado por la beneficiaria de la expropiación, a efectos de descontarlos, los gastos de promoción y el beneficio industrial pues, de lo contrario, se provocaría la inejecución del Plan Parcial, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, previa anulación de los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se fije el justiprecio en la cantidad de 4.408.121 pesetas, sin adicionar el cinco por ciento por premio de afección y con exclusión de la superficie de 1.600 m2 que está situada fuera del sector objeto del Plan Parcial.

SEPTIMO

Planteada a las partes recurrentes la inadmisibilidad del primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá, de todos los motivos esgrimidos por la entidad Salgue S.L., y de los motivos segundo, cuarto y quinto aducidos por el representante procesal de la Junta de Compensación recurrente, cada una de las partes adujo, en el plazo de diez días, lo que a su derecho convino pidiendo que se admitiesen a trámite sus respectivos recursos de casación por todos los motivos invocados, y esta Sala, por auto de fecha 27 de octubre de 1994, acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante del Ayuntamiento de Gavá por los motivos aducidos en el escrito de interposición, si bien el primero debía entenderse esgrimido por infracción de los artículos 3.2 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y de las sentencias que se citan del Tribunal Supremo, y admitir a trámite también el recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Salgue S.L. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia de la sentencia al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y, finalmente, admitir a trámite también el recurso de casación deducido por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector "Serra Balet" de Gavá por los motivos primero y tercero, por el segundo pero entendiendo que se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de motivación de la sentencia al aceptar sin explicación ni justificación la valoración llevada a cabo por el Jurado, por el cuarto también en cuanto denuncia el quebrantamiento de forma por incongruencia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia, y el quinto por infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

OCTAVO

De los escritos de interposición de recurso de casación de cada una de las partes recurrentes se dio traslado a las mismas para que, como recurridas, formalizasen por escrito, en el plazo de treinta días, su oposición al recurso de casación de las demás, y lo mismo al Abogado del Estado, los que evacuaron el traslado conferido oponiéndose el representante procesal de Salgue S.L. a los motivos aducidos por la Junta de Compensación y por el Ayuntamiento de Gavá con la súplica de que se desestimen los recursos de casación interpuestos por éstos y que se estime el suyo con las pretensiones formuladas en el mismo, y el representante procesal del Ayuntamiento de Gavá se opuso al recurso de casación de la entidad Salgue S.L. con la petición de que se desestime y que, por el contrario, se estime el del Ayuntamiento, y lo mismo hizo el representante procesal de la Junta de Compensación por considerar que Salgue S.L. no pidió en su demanda la aplicación del aprovechamiento que ahora reclama, aparte de que la fijación de un aprovechamiento inferior conlleva que las cesiones sean menores y, además, en este caso, no ha de contribuir la entidad expropiada a pagar los costes de la urbanización, terminando con la súplica de que se desestimen las pretensiones de la entidad Salgue S.L., mientras que el Abogado del Estado se opuso a los tres recursos de casación interpuesto por estimar que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento o de la jurisprudencia en que se fundan los citados recursos de casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a los recursos de casación con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

NOVENO

Mediante providencia de 2 de marzo de 1995 se mandaron unir los escritos de oposición a los respectivos recursos de casación a las actuaciones y que éstas quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 9 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación, en su primer motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, invoca la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo se confirma por la sentencia recurrida, no tuvo en cuenta, en contra del parecer de su vocal técnico, el valor fijado para la finca a efectos fiscales, pues, aun en el supuesto de no contemplarse los requisitos fijados en este precepto para la contribución territorial urbana, habrá que atender a otra base de determinación de los rendimientos fiscales, cual es el valor unitario a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

El Tribunal "a quo" rechaza expresamente el valor establecido a los efectos de la contribución territorial urbana porque no concurre en el presente caso el requisito previsto por el artículo 145 a) del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que el planeamiento que se ejecuta no fue tenido en cuenta para la determinación del valor básico del suelo en aquélla, lo que deduce de la propia certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a que alude el mencionado precepto.

Tal circunstancia no se discute al articularse este primer motivo de casación, sino que se sostiene, por el contrario, que si no pudiese tenerse en cuenta, a efectos de fijar el justiprecio del terreno expropiado, el valor de la contribución territorial urbana, debería llevarse a cabo la valoración conforme a otras estimaciones fiscales, cual es el precio unitario del Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los terrenos.

Este planteamiento, sin embargo, es contrario a lo dispuesto concordadamente por los artículos 104.5, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y 143.c, 144, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, y a la jurisprudencias que los interpreta, ya que, según ésta, el valor urbanístico se ha de determinar, en primer lugar, según el valor fijado a los terrenos a efectos de la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 145 de este último Reglamento, y cuando no concurran, como sucede en este caso, dicho valor ha de calcularse en la forma dispuesta por los artículos 105.2 del mencionado Texto Refundido y 146 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística, y sólo cuando el valor obtenido por este último método fuese inferior al valor contemplado en los índices municipales a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, prevalecerá éste sobre aquél (Sentencias de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4200/93, fundamento jurídico segundo), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico sexto), 21 de febrero de 1998 (recurso de apelación 5169/92, fundamento jurídico tercero) y 13 de junio de 1998 (recurso de casación 861/94, fundamento jurídico segundo).

En este supuesto, la Sala de instancia, al no concurrir los requisitos previstos en el referido artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, atendió al valor urbanístico calculado en la forma dispuesta por los artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, rechazando expresamente (dado su carácter subsidiario como mínimo garantizado) la valoración de los índices del Impuesto Municipal sobre el Incrementos del Valor de los Terrenos (fundamento jurídico tercero, párrafo tercero de la sentencia recurrida), que era inferior a aquél, por lo que resolvió conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de manera que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se aduce en el segundo motivo de casación por la beneficiaria de la expropiación que la Sala de instancia, inmotivadamente, acepta la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, quien, sin explicación ni justificación alguna, emplea un valor de repercusión y un coeficiente de edificabilidad inadecuados por no ser éste el aplicado en el Plan Parcial que se ejecuta, mientras que aquél no puede fijarse en un veinticinco por ciento del valor en venta del metro cuadrado, dada la población de que se trata.

Denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida cuando expresamente explica en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero las razones por las que se acepta el criterio de valoración del Jurado, resulta gratuito y carente de fundamento.

Lo que, a través de este motivo, se intenta realmente combatir es el valor de repercusión, que el Jurado en su segundo acuerdo (con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra su inicial acuerdo por la entidad propietaria) consideró procedente, atendidos los valores en venta publicados por la misma beneficiaria, en un porcentaje del veinticinco por ciento de éstos por ser el normal en la zona, y para ello, como único argumento en contra, se transcribe lo expuesto en un "manual de valoraciones urbanísticas", en el que se considera que tal porcentaje no es constante y sólo alcanza un 25% en los barrios de lujo.

Al aceptarse dicho valor de repercusión por el Tribunal "a quo", éste no ha infringido precepto alguno ni jurisprudencia, ya que, como perfectamente se apunta en el indicado "manual", el valor de repercusión no representa una cantidad constante del valor en venta, de manera que el empleo de uno y otro porcentaje para obtenerlo es una cuestión meramente fáctica, sometida a la prueba, que aquél ha de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, sin que del informe pericial practicado en el proceso se desprenda que el porcentaje usado por el Jurado sea irracional o arbitrario, pues no se puede olvidar que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril y 6 de junio de 1998, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la Sala de instancia invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Respecto del coeficiente de edificabilidad de 0'7625 que, según el Jurado, es el que establece para el sector el Plan General Metropolitano de Barcelona, la representación procesal de la entidad recurrente sostiene que no es tal sino el 0'72, como se deduce de los cálculos efectuados por el perito procesal que emitió dictamen a su instancia.

Tal conclusión valorativa rechazada por la Sala de instancia, al acoger íntegramente el valor urbanístico señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, está, como la anterior, sometida a la sana crítica del juzgador y sólo puede combatirse en casación en la forma antes expuesta, lo que no ha efectuado la representación procesal de la recurrente, por lo que no hay razón para considerar correcto el aprovechamiento a que se refiere el perito procesal (0'72) y no el empleado por el Jurado (0'7625) para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado.

El aprovechamiento que de ninguna forma es aplicable para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, en contra del parecer de la representación procesal de la Junta de Compensación beneficiaria, es el que resulta del proyecto de compensación del Plan Parcial, que fija un aprovechamiento inferior al establecido por el Plan General de Ordenación Urbana, puesto que tal aprovechamiento reducido sólo vincula a quienes voluntariamente lo hubiesen aceptado dentro del sistema de compensación, pero no a los propietarios que, por no integrarse en éste, hayan de ser expropiados conforme a lo dispuesto por el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, ya que el aprovechamiento que, conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 de este Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, ha de servir de base, para la determinación del valor urbanístico, es el aprovechamiento medio fijado para el sector por el planeamiento, el cual, en este caso, viene establecido en el propio Plan General Metropolitano de Barcelona, sin que su reducción pueda aplicarse a quien no la hubiese aceptado.

TERCERO

Se denuncia la aplicación indebida por la Sala de instancia del artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística por no estar justificada la concurrencia de las circunstancias previstas por este precepto para aumentar un quince por ciento el valor del terreno expropiado, cuyo motivo se reitera en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento expropiante.

El Tribunal "a quo", en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, declara que el terreno expropiado está urbanizado en términos que justifican el incremento fijado por el Jurado del quince por ciento, previsto por el artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que, al no haber sido tal declaración fáctica combatida en casación en la forma anteriormente expuesta, no cabe sostener la indebida aplicación del expresado precepto, ya que la Sala de instancia lo aplica porque en el terreno expropiado concurren las circunstancias contempladas por dicho artículo para aumentar su valor individualizado en el porcentaje expresado, por lo que ambos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

La representación procesal de la beneficiaria de la expropiación denuncia la incongruencia interna de la sentencia por considerar que se trata de una expropiación sanción y, sin embargo, fija el justiprecio del suelo expropiado atendiendo al valor comercial del inmueble.

Es cierto que la Sala de instancia califica la expropiación contemplada por el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como una expropiación sanción, criterio que esta Sala no comparte, dado que el propietario del suelo está facultado para no incorporarse a la Junta de Compensación cuando no hubiese solicitado dicho sistema de actuación, con lo que no incumple deber alguno, sino que, antes bien, ostenta un derecho para incorporarse a aquélla, el cual, no ejercitado dentro del plazo establecido legalmente, es causa que legitima la expropiación en beneficio de dicha Junta de Compensación, a fin de posibilitar la actuación urbanística por dicho sistema, pero tal circunstancia no conlleva un régimen de valoración urbanística del suelo expropiado diferente a los supuestos en que el sistema previsto fuese el de expropiación, por lo que no cabe apreciar un vicio de incongruencia interna de la sentencia cuando declara que, como en cualquier otro supuesto, el valor urbanístico del terreno expropiado debe calcularse, a fin de fijar su justiprecio, en la forma establecida por los artículo 105 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del también referido Reglamento de Gestión Urbanística, pues, aunque de una expropiación sanción se tratase, tampoco existiría singularidad alguna respecto de la indemnización o compensación a satisfacer, como así lo reconoce la propia Ley de Expropiación Forzosa en los casos de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, típico supuesto de expropiación - sanción, en que no hay especialidad alguna para la fijación del justo precio.

Además, al articular este motivo de casación, se arranca de una premisa errónea, porque se afirma que la Sala de instancia lleva a cabo, para señalar el justiprecio, una "ponderación del valor comercial del inmueble", cuando la forma en que ha procedido aquélla para calcularlo ha sido la obtención del valor urbanístico del suelo a partir de su valor residual, para lo que, al igual que el Jurado, ha tenido, con buen criterio, en cuenta los valores en venta publicados por la propia beneficiaria de la expropiación, de modo que ha dispensado igual trato a los propietarios incorporados al sistema de actuación por compensación que a quien, por no incorporarse al mismo, ha sido expropiado, respetando así el principio, rector del urbanismo, de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (artículo 3.2,b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

QUINTO

Por las razones expuestas acerca del carácter no sancionador de la expropiación (llevada a cabo por no haberse ejercitado por el propietario su derecho a incorporarse a la Junta de Compensación) y porque, aunque así lo fuese, no existe régimen jurídico especial respecto de la fijación del justiprecio, se deben desestimar también el último de los motivos de casación aducido por la beneficiaria de la expropiación y el primero de los esgrimidos por el Ayuntamiento expropiante en cuanto éste se basa en la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El cinco por ciento por premio de afección, que, conforme a los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, se debe abonar, además del justo precio, al expropiado, no existe razón alguna que justifique, en contra del parecer de los recurrentes, su improcedencia en los supuestos de expropiación sanción, ya que con tal pago se compensa el perjuicio moral que se causa al titular de bienes o derechos por la pérdida o desposesión de éstos, sin que, por otra parte, según lo expuesto, se trate de una expropiación-sanción cuando la expropiación tiene como causa la no incorporación del propietario a la Junta de Compensación.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento expropiante insiste en que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa porque el terreno expropiado no tiene la extensión superficial que valoró el Jurado, ya que mil seiscientos metros cuadrados están fuera del sector según el plan parcial, cuya porción de terreno fue urbanizada por la Administración y afectada al uso y dominio público desde hace años, lo cual ha sido reconocido por la parte expropiada.

Sin embargo, el Tribunal "a quo" declara, después de valorar la prueba practicada, que tal superficie pertenece a la entidad expropiada, al no haberse acreditado por el Ayuntamiento expropiante lo contrario, y, por consiguiente, no se ha infringido lo dispuesto en el precepto invocado en este motivo de casación, ya que dicha entidad aparece en el Registro de la Propiedad como titular del dominio del terreno en cuestión.

En cuanto a si los mil seiscientos metros cuadrados están o no dentro de los límites del sector, también la Sala declara que lo están aunque el Ayuntamiento expropiante, al considerarlos indebidamente como afectados al uso y dominio público, no los incluyese en la relación de bienes y derechos a ocupar, declaración de hechos probados que, como la anterior, sólo cabe combatir en casación en la forma antes expuesta, lo que no ha efectuado el Ayuntamiento recurrente.

Si la porción de suelo discutida está dentro de los límites del sector y aparece como propietaria de la misma en el Registro de la Propiedad la entidad Salgue S.L., es evidente que el Tribunal "a quo" no ha infringido lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que este motivo de casación debe ser, al igual que los hasta ahora examinados, desestimado.

SEPTIMO

Alega, finalmente, el Ayuntamiento expropiante que el valor urbanístico del suelo expropiado debería haberse fijado en la forma dispuesta por los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, es decir conforme al valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, porque la porción de finca no sujeta a expropiación es la que no reúne los requisitos contemplados por este último precepto.

Pues bien, si al examinar el motivo anterior hemos desestimado el planteamiento tendente a excluir dicha porción del justiprecio, es evidente que, al reconocer que en tal porción de terreno no se dan los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, no procede valorarlo, a efectos de fijar su justiprecio, en la forma establecida por este precepto, por lo que dicho motivo de casación ha de ser también desestimado, lo mismo que el que, sin justificación alguna, se incluye en este mismo apartado, en el que se afirma, al igual que hiciese la beneficiaria de la expropiación, que el valor de repercusión ha sido incorrectamente calculado por el Jurado partiendo de los precios de venta publicados por aquélla, para lo que nos remitimos a lo expuesto al dar contestación al argumento esgrimido por la beneficiaria en orden a que el porcentaje para calcular el indicado valor de repercusión no es correcto, ya que no se ha combatido que, al aceptar la Sala de instancia el empleado por el Jurado del 25%, haya incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o haya efectuado una apreciación irracional o arbitraria de las pruebas al efecto practicadas.

OCTAVO

La representación procesal de la entidad expropiada aduce, como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículos 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque la sentencia pronunciada es incongruente al no decidir la cuestión planteada en la demanda acerca del aprovechamiento que, conforme al planeamiento urbanístico vigente, era aplicable para calcular el valor urbanístico del terreno expropiado, y que, según dicha entidad, era el 0'9 m2t/m2s, como establece el artículo 109 de la Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, en lugar del 0'7625, que aplica la sentencia al confirmar el acuerdo del Jurado.

Examinados detenidamente los escritos de alegaciones presentados por el representante procesal de esta entidad en la instancia, se observa que reiteradamente en su demanda se alude al aprovechamiento medio de 0'7625 m2t/m2s, como el que ha de aplicarse para calcular el valor urbanístico del terreno expropiado, al igual que ya se hiciese en el recurso de reposición contra el inicial acuerdo del Jurado, sin aludirse al aprovechamiento de 0'9 m2t/m2s, por lo que resulta inadmisible que se denuncie la incongruencia de la sentencia recurrida por no contener referencia alguna a un aprovechamiento urbanístico que jamás fue planteado como elemento de cálculo del valor urbanístico, lo que conlleva la desestimación de tal motivo de casación, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo de 1998, las causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación al dictarse sentencia.

NOVENO

Al ser desestimables todos los motivos al efecto invocados por cada uno de los recurrentes, se debe declarar que no ha lugar a los respectivos recursos de casación que han interpuesto con condena en las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector "Serra Balet" de Gavá, por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía "Salgue S.L.", y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representanción del Ayuntamiento de Gavá, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1094/90, 1311/90 y 1319/90, con imposición de las costas procesales causadas a la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector "Serra Balet" de Gavá, a la entidad Salgue S.L. y al Ayuntamiento de Gavá.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 21/10/98

Recurso Num.: 973/1994

Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

Escrito por: ERL

ACLARACION DE SENTENCIA

Recurso Num.: 973/1994

Casación Aclaración de Sentencia

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Pedro Antonio Mateos García

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. José Manuel Sieira Míguez

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía "Salgue, S.L.", presentó con fecha 29 de septiembre de 1998, escrito, en el que pedía que, advertido el error mecanográfico sufrido por la sentencia dictada por ese Alto Tribunal, y previo a remitir dicha sentencia junto con sus autos al TSJ de Cataluña, se proceda a subsanar dicho error mecanográfico en el sentido de que donde dice 26.553.820 ptas incluido el cinco por ciento por premio de afección, más los correspondientes intereses legales, debe decir 54.173.981 ptas., incluido el cinco por ciento por premio de afección, más los correspondientes intereses legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Según lo dispuesto por el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede corregir el error sufrido al consignar en el encabezamiento de la sentencia la cantidad de veintiséis millones quinientas cincuenta y tres mil ochocientas veinte pesetas, que debe decir cincuenta y cuatro millones ciento setenta y tres mil novecientas ochenta y una pesetas, fijada por el Jurado al resolver el recurso de reposición deducido contra su inicial resolución. LA SALA ACUERDA:

corregir el error sufrido en el encabezamiento de la sentencia, de fecha 20 de junio de 1998, de manera que donde dice 26.553.820 pesetas, debe decir 54.173.981 pesetas, teniéndose así por subsanado el error padecido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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