STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2430/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección sexta,constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2430/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de D. Jose Pedroy D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 23 de septiembre de 1993, dictada en recurso número 632/90. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de septiembre de 1992 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a derecho y anular las resoluciones impugnadas, debiendo fijarse el justiprecio de la finca de autos en la suma de 17.934.840 pesetas, incluido el premio de afección, que deberá abonar al actor la administración demandada junto con los intereses de demora procedentes.

2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por la expropiación de la finca sita en la CALLE000(quiere decir DIRECCION000), número NUM000, término municipal de Barcelona, en expediente tramitado al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo (1976).

Se trata de una expropiación urbanística. Los terrenos se hallan clasificados como suelo no urbanizable y deberán ser valorados con arreglo a su valor inicial. Debe aplicarse, como mínimo garantizado, el valor señalado a la finca del recurrente en los índices municipales del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, que ascendía a 17.080.800 pesetas, a razón de 3.882 pesetas por metro cuadrado (4.400 metros cuadrados) según resulta de la información municipal para autoliquidación acompañada a la hoja de aprecio referida a la totalidad de la finca matriz.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 64.3, 103 y 144 de la Ley del Suelo (1976) y jurisprudencia aplicable.

Los valores que corresponden a la finca según los índices municipales no son los que aplica la sentencia, sino el de 650 pesetas por metro cuadrado, que es su valor catastral según resulta demostrado en el expediente administrativo, y además se acompañan con el escrito de preparación del recurso los datos del Servicio Catastral y de Valoraciones.

Motivo segundo. Se infringen los artículo 103 a 112 de la Ley del Suelo (1976), ya que se toma un valor distinto al que determinan estos preceptos.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, completado con un escrito de alegaciones, presentado por la representación procesal de D. Jose Pedroy D. Luis Carlosse formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Alegación primera. Infracción del artículo 78.1.a de la Ley del Suelo (1976), por cuanto la finca expropiada tiene naturaleza urbana. Está calificada como zona 28 (parque forestal de repoblación) y clasificada como suelo no urbanizable, pero la implantación de los servicios urbanísticos fue financiada por el Sr. Jose Pedro, según resulta de la prolija documentación aportada, y el perito dictamina que tiene la consideración de suelo urbano por su situación, servicios y densidad del entorno. Según la jurisprudencia que cita la clasificación del suelo como urbano deriva de la realidad física y es ajena al arbitrio del planificador.

Alegación segunda. Infracción de los artículos 64 y 69 de la Ley del Suelo (1976). Es improcedente la aplicación del valor inicial, pues la finca es suelo urbano.

Alegación tercera. Infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo (1976). Infracción de los artículos 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística. Debe aplicarse el valor urbanístico, conforme al dictamen pericial.

Alegación cuarta. Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el cálculo de la edificabilidad circundante, los coeficientes del Decreto 3148/78, la inaplicabilidad de los módulos de repercusión, obsoletos por tener una antigüedad superior a cinco años, y la vigencia de los valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. El valor urbanístico debe ser el fijado por el perito, que no difiere grandemente del establecido en la hoja de aprecio.

Alegación quinta. Los intereses se devengan desde el 10 de mayo de 1998 en la que se inicia la expropiación por ministerio de la ley (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992).

Solicita que, con estimación del recurso, se fije un justiprecio de 53.042.904 pesetas más afección y devengo de intereses de demora desde el 10 de mayo de 1988.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedroy D. Luis Carlosse aduce, en síntesis, lo siguiente:

La finca estaba ya incluida en el Plan Comarcal como bosque urbanizado, fuera del casco urbano, y actualmente por el Plan General como zona 28, parque forestal, fuera del sector urbano, dada su situación topográfica, por lo que lo previsto en los planes se corresponde con la realidad.

No puede aplicarse aprovechamiento urbanístico o edificabilidad a una finca fuera del casco urbano.

Los valores de la finca nunca han sido los que manifiesta la parte contraria.

QUINTO

En el escrito de oposición del abogado del Estado al recurso de casación presentado por D. Jose Pedroy D. Luis Carlosse alega, en síntesis, que el recurso no responde sino al interés subjetivo de que se fije un justiprecio mayor del señalado en la sentencia de instancia, que ya elevó el fijado por el jurado.

Solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de septiembre de 1992 (por la que se fijó el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000, número NUM000, término municipal de Barcelona, expropiada en virtud de expediente tramitado al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo [1976]), interponen recurso de casación, desde posiciones contrapuestas, los expropiados D. Jose Pedroy D. Luis Carlos, quienes consideran que el justiprecio ha sido defectuosamente calculado y pretenden que se fije en una cantidad superior, y el Ayuntamiento de Barcelona, quien considera que la suma fijada ha incurrido en exceso.

Examinaremos en primer lugar el recurso interpuesto por los particulares recurrentes, ya que la resolución de sus motivos predetermina la solución que deba darse al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Un motivo de casación (formulado impropiamente como alegación primera, el cual está en estrecha relación con la llamada alegación segunda, por lo que las examinaremos conjuntamente) se funda en la infracción del artículo 78.1.a de la Ley del Suelo (1976), por cuanto la finca expropiada tiene naturaleza urbana, aun estando calificada como zona 28 (parque forestal de repoblación) y clasificada como suelo no urbanizable, por razón de su situación, servicios y densidad del entorno, dado que, según la jurisprudencia que cita, la clasificación del suelo como urbano deriva de la realidad física y es ajena al arbitrio del planificador.

Este motivo debe ser desestimado.

La procedencia de valorar el suelo como urbano exigiría que se hubiera declarado probado por la sentencia de instancia que el suelo expropiado está dotado de los servicios urbanísticos necesarios para que pueda entenderse aplicable la mencionada clasificación, al margen de las determinaciones del planeamiento. Sin embargo, la sentencia impugnada no declara probado este extremo y el recurso de casación no permite examinar, como la parte pretende, las conclusiones obtenidas en la prueba pericial practicada que no han sido aceptadas por la Sala de instancia, la cual afirma expresamente la naturaleza no urbanizable del suelo afectado, ya que el recurso de casación no permite examinar el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por lo demás, la naturaleza a efectos de la valoración expropiatoria de suelo no urbanizable de terrenos calificados como parque forestal de repoblación por el Plan General de Ordenación Urbana de Barcelona en una zona próxima a la que corresponde a este proceso ha sido admitida por la sentencia de esta sala de 3 de marzo de 1992 (recurso número 850/1988), posterior a la fecha de interposición del recurso de casación que estamos examinando.

TERCERO

Otro motivo de casación, formulado como alegación tercera, se funda en la infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo (1976) y de los artículos 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, a juicio de los recurrentes, la Sala debió aplicar el valor urbanístico, conforme al dictamen pericial, para el cálculo del valor de la finca expropiada.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre el procedimiento más adecuado para hallar el valor del terreno que fue expropiado con arreglo al artículo 69 de la Ley del Suelo (1976), la sentencia ya citada de 3 de marzo de 1992 (recurso número 850/1988), declara, en un supuesto similar, que es inaplicable, en el caso que decidimos, el valor urbanístico, por cuanto con arreglo al mismo (artículo 108 de la Ley del Suelo) exclusivamente pueden ser tasados los suelos urbanos y urbanizables, cuya naturaleza no revestían, según ha quedado expresado, los expropiados, no obstante su colindancia con el terreno urbano.

CUARTO

Como motivo de casación formulado como alegación cuarta se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el cálculo de la edificabilidad circundante, entre otros extremos relacionados con el cálculo del valor urbanístico.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es cierto que esta Sala tiene reiteradamente declarado que, cuando se trata de terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997 y 20 de noviembre de 1997, entre otras muchas).

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, dado que los mismos deben ser valorados con arreglo a su valor inicial.

No obstante, esta Sala, en la ya citada sentencia de 3 de marzo de 1992 (recurso número 850/1988), puso de manifiesto que la inmediatez de los terrenos cuestionados al suelo urbano, incluso edificado, con la trascendencia que ello debe conllevar a efectos valorativos, y la circunstancia de que estamos en presencia de suelo no urbanizable destinado a Sistemas de Parques Forestales de repoblación, afecto directa e inmediatamente al servicio del suelo urbano, demandan una valoración, desde luego excluyente de la conversión de la expropiación en confiscación parcial, lo que llevó en aquella ocasión a considerar como oportuno computar la edificabilidad permitida en el planeamiento vigente con anterioridad al que ha determinado la expropiación como única forma de no imponer la carga del planeamiento a personas determinadas, sin distribuirlas equitativamente.

Ello nos lleva a la conclusión de que las peculiares circunstancias urbanísticas del terreno expropiado impiden que pueda ser valorado con arreglo al valor urbanístico de los terrenos del entorno, pero aconsejan reconocerle un aprovechamiento urbanístico en relación con aquellas peculiares circunstancias que permita el restablecimiento del principio de equidad en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento que determinó su expropiación con arreglo al artículo 69 de la Ley del Suelo. Desde este punto de vista, no parece incorrecta la solución a que llega la Sala de instancia, la cual, (ante la inadecuación al presente caso de aplicar el aprovechamiento concedido por el planeamiento anterior) toma la más alta de las valoraciones municipales obrantes en los autos, la cual, aun cuando formulada en relación con el valor inicial del terreno, incorpora un grado de aprovechamiento en función de sus características, el cual, aun cuando se ignora con exactitud cómo ha sido calculado, no parece irrazonable ni alejado, a la vista de los datos obrantes en los autos, del aprovechamiento medio correspondiente al suelo urbanizable programado en el Plan General ni del que aplicó el jurado en su valoración, que arrojó un resultado no desproporcionadamente inferior.

De ello, en suma, se infiere que la Sala de instancia se ajusta sustancialmente a los principios que inspiran la solución hallada en la sentencia que sirve de precedente para el enjuiciamiento, adaptándolos a las circunstancias del caso, y no puede ser, en consecuencia, reputada incorrecta, aun cuando la argumentación utilizada, fundada en el valor mínimo garantizado resultante de las valoraciones públicas correspondientes al valor inicial del terreno, no pueda ser considerada como plenamente exacta.

QUINTO

La llamada alegación quinta no parece imputar infracción alguna a la sentencia de instancia, pues solicita que se fije una fecha de devengo de los intereses de demora que no es incompatible con la afirmación de la misma en el sentido de que se abonarán los que resulten procedentes.

SEXTO

Lo razonado en relación con el recurso interpuesto por los particulares expropiados permite llegar a la conclusión de que no puede ser estimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, pues el mismo se funda en la procedencia de fijar el valor del terreno con arreglo a la certificación de su valor a efectos del impuesto de incremento del valor de los terrenos fijado en función de un aprovechamiento urbanístico nulo, incompatible, como ha quedado expresado, con la forma correcta de valoración de los mismos para hacer posible la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento de un terreno expropiado en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo (1976).

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos comporta, por imperativo legal, la imposición de las costas causadas en los mismos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y por la de D. Jose Pedroy D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a derecho y anular las resoluciones impugnadas, debiendo fijarse el justiprecio de la finca de autos en la suma de 17.934.840 pesetas, incluido el premio de afección, que deberá abonar al actor la administración demandada juntos con los intereses de demora procedentes.

2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de cada uno de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 21/2007, 16 de Enero de 2007
    • España
    • 16 d2 Janeiro d2 2007
    ...20-12-1989, 11-3-1991, 5-7-1991, 14-4-1993, 24-10-1995, 22-5-1996, 15-7-1996, 10-2-1997, 24-10-1997, 31-10-1997, 12-1-1998, 4-5-1998, 19-6-1998, 17-1-2000 y Sin embargo, esta doctrina es claramente inaplicable en este caso. Basta con comparar los escritos de demanda y de apelación para comp......
  • STSJ Canarias 149/2009, 1 de Julio de 2009
    • España
    • 1 d3 Julho d3 2009
    ...de julio de 1997, 26 de julio de 1997 , 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 20 de abril de 1999 , entre Por las Arquitectas Dña Sonsoles y Dña Asunción se utiliza el módulo VPO, no obst......
1 artículos doctrinales
  • Límites a la facultad de revisión
    • España
    • La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes
    • 4 d3 Dezembro d3 2002
    ...Un ejemplo de aplicación de esta función del principio de equidad, de atenuar el rigor de las leyes, lo encontramos en la STS de 19 de junio de 1998, la cual se refirió a la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al cálculo de la edificabilidad circundante, entre otros extremos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR