STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1808/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta,constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1808/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Serafin, D. Simón, D. Vicente, Don Jose Manuel, D. Jose Ignacioy Dña. Julia; Dña. Luisa, Dña. Marta, Dña. Penélope, Dña. Saray D. Juan María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 23 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 1011/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Rumasa, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Serafin, D. Simón, D. Vicente, Don Jose Manuel, D. Jose Ignacioy Dña. Julia; Dña. Luisa, Dña. Marta, Dña. Penélope, Dña. Saray D. Juan Maríacontra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobernador Civil de Madrid y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquél, de 21 de noviembre de 1990, sobre derecho de reversión de la entidad Gallega de Bebidas S. A., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa, S. A., por lo que se confirma el acto recurrido

.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la representación de D. Serafiny demás personas recurrentes formularon, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo 1.º.- Infracción de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 y otras sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 (motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

La sentencia parte de que no existe en ningún caso, para los propietarios del grupo Rumasa, el pretendido derecho de reversión.

Motivo 2.º.- Infracción del artículo 164.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.º.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial (motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

La sentencia incurre en el error de presuponer que el artículo 5.3 de la Ley 7/83 fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional. La sentencia extiende, más allá de sus estrictos términos, el principio de eficacia erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Motivo 3.º.- Infracción de los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

En efecto, estos preceptos no eliminan el derecho de reversión.

Motivo 4.º.- Infracción de los artículos 1.º y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

La sentencia niega que el derecho de reversión hubiera nacido en el patrimonio de los expropiados antes de la Ley 7/83, de 29 de junio, que introduce la norma especial sobre él. Se requiere, ciertamente, un acto administrativo de declaración de la desaparición de la causa expropiandi, pero éste no puede tener eficacia constitutiva. La reversión sería una garantía que no conferiría derecho alguno a su titular. Se produciría una expropiación sin indemnización del derecho de reversión.

Motivo 5.º.- Infracción del artículo 5 de la Ley 7/83, en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Ha existido una total y absoluta infracción por parte de la administración del procedimiento legalmente establecido para la venta de las acciones expropiadas por el sistema de adjudicación directa.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida, y que se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de las acciones expropiadas.

Por medio de otrosí dice que en otro caso habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/83, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

TERCERO

En sus respectivos escritos de oposición al recurso la Abogacía del Estado y la representación de Rumasa, S. A., tras argumentar en contra de los diversos motivos del recurso, solicitan la desestimación de éste y la ratificación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Fallecido el procurador de los actores, le ha sucedido Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de diciembre de 1993 --por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Serafin, D. Simón, D. Vicente, Don Jose Manuel, D. Jose Ignacioy Dña. Julia; Dña. Luisa, Dña. Marta, Dña. Penélope, Dña. Saray D. Juan Maríacontra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobernador Civil de Madrid y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquél, de 21 de noviembre de 1990, sobre derecho de reversión de la entidad Gallega de Bebidas S. A., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa, S. A., y se confirma el acto recurrido-- se formula, como primero y tercer motivo de casación, la infracción de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 (motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y la infracción de los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Fundan los recurrentes estos motivos de casación, que estudiaremos conjuntamente, en que la sentencia impugnada, en contra de la jurisprudencia sentada al resolver casos de reversión análogos respecto del mismo conjunto de empresas, parte de que no existe en ningún caso, para los propietarios del grupo Rumasa, el pretendido derecho de reversión y en que los preceptos legales citados en el motivo tercero no eliminan el derecho de reversión.

SEGUNDO

Es cierto que la sentencia impugnada argumenta de manera inexacta en favor de la inexistencia en todo caso de derecho de reversión para los expropiados en aplicación del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la posterior Ley 7/1983, de 29 de junio. Sin embargo, como la propia sentencia recurrida admite, la argumentación acogida se mantiene por motivos de inercia, dado que la sala de instancia --al observar que conduce a la misma conclusión que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo-- no considera necesario modificar la fundamentación que acompañaba a anteriores resoluciones de la propia sala.

Por ello, sin perjuicio de recordar a continuación la doctrina sentada en nuestra jurisprudencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

El derecho de reversión no tiene rango constitucional, sino que es simplemente un derecho de configuración legal, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril. Por ello este derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos. En la propia Ley de Expropiación encontramos modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión --artículos 74 y 75--.

De igual manera, en las expropiaciones legislativas, la ley singular puede suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, de modo que aquellas no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y lesivas del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como afirma la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión».

Como tantas veces hemos examinado, suscita este texto dos dudas interpretativas, cuya solución exige determinar dos cuestiones: a) el sentido del término «participaciones» y b) si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados título y capítulo de la Ley de Expropiación Forzosa (en los que, dentro de los procedimientos especiales, se regula la denominada «expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad», artículos 71 a 75).

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la jurisprudencia de esta sala, el vocablo «participaciones» no debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas el capital social de sólo un determinado tipo de sociedades, las de responsabilidad limitada. Su significado hemos entendido que es genérico, y que comprende tanto las partes del capital de estas sociedades, como las que integran el capital de las sociedades anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria.

En consecuencia, la exclusión del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa se extiende a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto «acciones» como «participaciones» en sentido estricto, o cualesquiera otros derechos económicos.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, podemos resumir del modo que se hace en los siguientes párrafos la doctrina de la sala.

La expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad --capítulo II, título III de la Ley de Expropiación Forzosa--. No obstante, dada la causa expropiandi enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza.

En este contexto ha de situarse la expresión «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa» con que se inicia aquel precepto. Su sentido no es el de eliminar de modo absoluto el derecho de reversión de los expropiados o de sus causahabientes -- pues esta interpretación privaría de contenido a la expresión transcrita--, sino el de reconocer aquel derecho en los mismos términos en que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y título de la Ley.

De este modo, el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de la regulación de éstas.

El primer supuesto es el que se produce cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado. En este caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la causa expropiandi, la administración expropiante dispone de la opción contenida en el artículo 75.d. En su virtud, puede optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta.

El segundo supuesto se produce cuando hay enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario. En este caso, la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitima la expropiación no recae sobre la Administración expropiante, sino sobre ese tercero, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación.

Trasladando estos principios al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983 ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo hecho de la enajenación. En este caso, en efecto, no nos hallamos ante una expropiación de destino único en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero.

La adecuada interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 conduce de este modo a abordar el problema de si cuando es la administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación, es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa.

Como pone de manifiesto un sector de la doctrina científica, el artículo 2.2.º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los títulos III y IV de la Ley de Expropiación, autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley de Expropiación y por su reglamento ejecutivo en cuanto al derecho de reversión. Por otra parte, el derecho de reversión está admitido --en una regulación de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad-- en el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y se recogía también en el artículo 75.1.c de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo -- precepto anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 por hallarse entre los aprobados con eficacia supletoria respecto del derecho de las Comunidades Autónomas--.

En su virtud, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el supuesto antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la administración pública, como beneficiaria, quien asumió, y no cumplió, la carga de afectar los bienes al fin concreto de interés social.

CUARTO

El artículo 1.º de la Ley 7/1983 de 29 de junio precisa el fin de utilidad pública e interés social que actúa como causa expropiandi en la expropiación de las empresas de grupo Rumasa. Este fin consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

Como ya ha declarado esta sala, la enajenación de las acciones de las empresas del grupo Rumasa, entre las que se encuentra la entidad Gallega de Bebidas S. A., sólo puede fundar el derecho de reversión en tanto se determine de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el artículo 1 de la Ley 7/1983.

No se advierte en las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia de instancia elemento alguno que acredite que el acuerdo del Consejo de Ministros autorizante de la enajenación y la propia escritura de compraventa de la entidad objeto del pleito no contengan suficientes garantías para el logro de los fines de interés social que se recogen el artículo citado. Por ello debe llegarse a la misma conclusión sentada en la sentencia a quo sobre la improcedencia en el caso examinado del derecho de reversión ejercitado, aun cuando la fundamentación para obtener aquélla sea distinta de la que se formula en la sentencia recurrida, cuya doctrina debemos corregir en este punto.

En efecto, como hemos declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala de 20 de abril de 1996 (dictada en el recurso número 161/1992), siguiendo reiterada doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de septiembre de 1991 y 15 de febrero de 1992) la jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando (sentencias de 22 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 25 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 19 de abril de 1995 y 24 de julio de 1995), que es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, como se demuestra en los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la misma se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de aquélla. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia. Esa es la situación que se produce en el presente caso respecto de los dos motivos de casación --primero y tercero-- examinados, que no pueden prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo de la casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, reprochan los recurrentes a la sentencia impugnada la infracción el artículo 164.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.º.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Este motivo de casación se funda en que la sentencia incurre en el error de presuponer que el artículo 5.3 de la Ley 7/83 fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional. Según la parte recurrente, la sentencia extiende, más allá de sus estrictos términos, el principio de eficacia erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional.

El motivo debe decaer.

La aplicación al proceso del 5.3 de la Ley 7/83 no depende de modo exclusivo de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional en torno al mismo (que los recurrentes creen defectuosamente interpretados por la sentencia de instancia), sino que revela la existencia de un juicio del tribunal a quo favorable a la constitucionalidad del citado precepto, para cuya formulación tiene en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional. Por ello la consideración por la sala como compatible con la Constitución del precepto que los recurrentes creen inconstitucional es independiente del alcance que pueda tener, desde el punto de vista de la cosa juzgada, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en torno a ellos. La aplicación en este proceso del artículo 5.3 de la Ley 7/83 no es cuestión que afecte a la eficacia erga omnes que el artículo 164.1 de la Constitución, cuya infracción se invoca, atribuye a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Un eventual juicio de inconstitucionalidad sobre aquel precepto debería resolverse por esta sala planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; pero hemos venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 septiembre 1991 que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto de la Constitución, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El motivo, en consecuencia, no debe prosperar.

SEXTO

Como motivo cuarto de casación se esgrime la infracción de los artículos 1.º y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

Fundan los recurrentes este motivo, en síntesis, diciendo que la sentencia niega que el derecho de reversión hubiera nacido en el patrimonio de los expropiados antes de la Ley 7/83, de 29 de junio, que introduce la norma especial sobre él. Se requiere, ciertamente, un acto administrativo de declaración de la desaparición de la causa expropiandi, pero éste no puede tener eficacia constitutiva. La reversión sería una garantía que no conferiría derecho alguno a su titular. Se produciría una expropiación sin indemnización del derecho de reversión.

Esta argumentación se opone a lo que esta sala viene habitualmente declarando en torno a la naturaleza del derecho de reversión y a las consecuencias de su supresión por medio de la ley en relación precisamente con la expropiación de otras empresas o sociedades pertenecientes al mismo grupo. Así, entre otras muchas, en la sentencia de 9 de abril de 1996 (recurso núm. 428/1992) hemos declarado que no cabe afirmar que el derecho subjetivo de reversión nace con la expropiación, sino que, con la consumación de la misma, lo que nace es la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la causa expropiandi, mientras que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa y preceptos concordantes del Reglamento. El derecho discutido en el pleito no se incorporó, pues, al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto-ley 2/1983, ni con la Ley 7/1983, que vino a sustituir a aquél, y no existe, por lo tanto, privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

Ante estas razones, el motivo de casación formulado decae.

SÉPTIMO

Como quinto y último motivo de casación alegan los recurrentes la infracción del artículo 5 de la Ley 7/83, en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado, considerando que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido para la venta de las acciones expropiadas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Esta sala ha venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 septiembre 1991, que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 63.c de su Reglamento. La eventual vulneración, por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión. Tenemos declarado asimismo que no pueden entenderse como infringidos, en el proceso reprivatizador desarrollado, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2 de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, b, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 noviembre 1975.

OCTAVO

En méritos de todo lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Por imperativo de la ley, habida cuenta del sentido desestimatorio del fallo, las costas se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Serafin, D. Simón, D. Vicente, Don Jose Manuel, D. Jose Ignacioy Dña. Julia; Dña. Luisa, Dña. Marta, Dña., Penélope, Dña. Saray D. Juan Maríacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Serafin, D. Simón, D. Vicente, Don Jose Manuel, D. Jose Ignacioy Dña. Julia; Dña. Luisa, Dña. Marta, Dña. Penélope, Dña. Saray D. Juan Maríacontra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobernador Civil de Madrid y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquél, de 21 de noviembre de 1990, sobre derecho de reversión de la entidad Gallega de Bebidas S. A., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa, S. A., por lo que se confirma el acto recurrido

.No ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta en el escrito de interposición del recurso de casación.»

No ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por la parte recurrente.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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