STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6914/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6914/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de junio de 1994 en la pieza separada del recurso 617/94. Siendo parte recurrida la representación legal de Inmuebles Barbudo, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: La Sala Acuerda: estimar el recurso de suplica y revocando el Auto de 11 de abril de 1994 acordar la suspensión del acto impugnado y, por tanto, levantar el embargo acordado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes sobre la firma del recurrente por impago de las cuotas de la finca núm. 30 de la Unidad de Gestión "Q".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime los motivos de Casación manifestados y revoque y deje sin efecto el acto recurrido, confirmado la improcedencia de la suspensión decretada y ratificando la anterior resolución, denegatoria de dicha suspensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, imponiendo al recurrente las costas de dicho recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 3 de agosto de 1993 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo por el concepto de impago de cuota de urbanización de la finca núm. 30 de la Unidad de Gestión "Q" de San Sebastián de los Reyes e interpuesto recurso contencioso administrativo por "Inmuebles Barbudo, S.A." contra dicha resolución, fue solicitada la suspensión de la ejecución de ésta, que fue denegada por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 1994, que a su vez fue revocado por la misma Sala al estimar el recurso de suplica formulado contra éste, en Auto de 30 de junio de 1994 que decretó la suspensión del referido acto administrativo, y contra este Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos, se basa --al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional-- en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que producen la indefensión del recurrente, y concretamente, lo dispuesto en el articulo 92.3 de la Ley Jurisdiccional sobre el traslado del recurso de suplica a la contraparte para que en tres días alegue lo que estime oportuno, decidiendo el Tribunal al transcurrir dicho plazo, con o sin alegaciones. La parte recurrente alega que en el auto recurrido de 30 de junio de 1994, el Tribunal "a quo", tras afirmar que se había efectuado el traslado del recurso de súplica al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a través de su representante legal, no formulándose alegaciones, procedió a dictar tal resolución.

Es incuestionable que la falta de traslado a la contraparte del escrito de un recurso de súplica, imposibilitándola de formular las alegaciones adecuadas en defensa de su derecho, supone una infracción de la normativa procesal correspondiente, productora de evidente indefensión de dicha parte, y con transgresión de los principios de audiencia y contradicción procesal, básicos y esenciales en todo procedimiento jurisdiccional contencioso.

Pero, naturalmente, tales hechos han de quedar suficientemente acreditados para poder producir los efectos jurídicos anulatorios propios de esas transgresiones procesales.

En el supuesto aquí contemplado, se observa que fue dictada diligencia de ordenación el 9 de mayo de 1994 ordenando el traslado del escrito del recurso de súplica a las demás partes personadas para que en el termino de tres días pudieran impugnarlo, constatando haberse efectuado la notificación de la misma el 11 de mayo siguiente al procurador del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, Sr. Granizo Palomeque, sin que esté incorporado a la pieza ningún escrito de dicha parte, y habiéndose dictado el auto resolutorio del referido recurso el 30 de junio de 1994 cuando ya habían transcurrido con exceso los tres días habilitados para ello, y de aquí, que en el mencionado auto se afirmara con toda corrección por la Sala en el tercer antecedente de hecho, que realizado el oportuno traslado del recurso, no se habían formulado alegaciones, de lo que se deriva la desestimación del primer motivo de casación aducido por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, está basado en la infracción de los artículos 122 y 124 de la citada ley y los artículos 101 y 177 del Reglamento General de Recaudación de Hacienda, y de su doctrina jurisprudencial.

Como principio general, la ejecutividad inmediata de los actos administrativos aparece reflejada de modo claro y contundente en el articulo 103.1 de nuestra Constitución, no menos que en los artículos 57 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 --antes, el 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958-- y el 4.1.c) d e la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que sancionan tal potestad ejecutiva como principio general, si bien como excepción a esa generalidad, el articulo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional, contempla la posibilidad de suspender tal inmediata ejecución de la actividad administrativa, --cuando sea impugnado el acto en vía jurisdiccional--, hasta el pronunciamiento judicial, cuando de esa ejecución pueda lógicamente derivarse la producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, en el supuesto de resultar favorable a sus pretensiones el fallo judicial.

Pero como bien se pone de relieve en este precepto, la imposible o difícil reparabilidad de esos daños o perjuicios, constituye el requisito básico, esencial e imprescindible para lograr el éxito de la pretensión suspensiva de la ejecución del acto impugnado y sobre esa ineludible base ha de entenderse la orientación interpretativa contenida en la Exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, en la que pone de relieve que tal dificultad reparatoria de daños, debe ser conjugada o armonizada con el interés público exigido para la ejecución de cada concreto acto.

CUARTO

Desde luego, estamos aquí en presencia de una deuda no tributaria, sino derivada del alegado impago de parte de la cuota de urbanización asignada a una finca del aquí recurrido, como resultado del proceso de reparcelación de la Unidad de Gestión Urbanística donde esta ubicada dicha finca, y por ello no son aplicables a los actos derivados del impago de tal deuda, los criterios normativos de suspensión de actos atinentes a las referidas deudas tributarias.

Como ya hemos indicado, el requisito legal básico para la procedencia de la suspensión del acto impugnado es la existencia de un perjuicio o daño de, al menos, difícil reparación, lo que ciertamente no ha quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente en las presentes actuaciones, porque tratándose de una simple deuda económica, sujeta a un procedimiento de apremio administrativo, y estando avalada su cuantía, recargos, intereses, etc., en buena parte, parece claro que el embargo trabado sobre la finca, que fácilmente puede ser levantado por el deudor, con escaso sacrifico económico en función del "quantum" ya avalado, no supone un perjuicio de difícil reparación, al tratarse, en todo caso, fundamentalmente de una consecuencia meramente económica, susceptible de ser reparada con facilidad, si a ello hubiera lugar, por la indiscutida solvencia económica del propio Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

Por otro lado, es de resaltar la incuestionable relevancia del interés público existente en la rápida culminación del proceso urbanizador iniciado, que podría verse seriamente comprometida en el supuesto de impago de las cuotas asignadas a cada uno de los propietarios afectados.

Por ello, estimándose este segundo motivo de casación procede declarar haber lugar al recurso interpuesto, con revocación del auto impugnado de 30 de junio de 1994 y que se deja sin efecto, y ratificando el anterior auto de 11 de abril de 1994 que denegaba la solicitada suspensión de la ejecución del acto administrativo impugando.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en este recurso.

FALLAMOS

Que con desestimación del primer motivo de casación y con estimación del segundo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1994, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 617/1994, el cual revocamos y dejamos sin efecto, confirmando en consecuencia el anterior Auto de dicha Sala, en la misma pieza, de 11 de abril de 1994 que denegaba la solicitada suspensión y que aquí se ratifica sin hacer expresa condena en las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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