STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8072/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8072/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 9 de junio de 1995, en su recurso núm. 903/93. Siendo parte recurrida. la representación legal de Dña. Flory D. Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Flory Simón, contra los actos aquí recurridos, debemos declarar ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos, condenando a la corporación local demandada, a que indemnice a la actora, en concepto de reparación de daños y perjuicios las cantidades a determinar en tramites de ejecución. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y declare en su lugar que el recurso debió ser declarado inadmisible o, caso de no apreciarse la extemporaneidad de la reclamación, debió se desestimado por no existir nexo causal entre los daños alegados y la actuación municipal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón con los pronunciamientos legales pertinentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 1995, que estimó el recurso formulado contra la tácita denegación de la reclamación de daños y perjuicios dirigidas por la parte aquí recurrida al Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en virtud del otorgamiento de licencia de obras para construcción de un hotel y siendo posteriormente denegada la licencia de actividad.

La sentencia objeto de este recurso anuló los actos administrativos impugnados condenando a la Corporación Local demandada a que indemnice a la actora, en concepto de reparación de daños y perjuicios las cantidades a determinar en tramites de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la sentencia antecitada en base a tres motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo, con denuncia de infracción del articulo 82 de dicha Ley en relación con el 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, alegándose no haber declarado la Sala "a quo" la extemporaneidad de la reclamación de daños y perjuicios.

Y los motivos segundo y tercero, conforme al articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, alegando en el segundo infracción de los artículos 1.2, 6 y 10 del Reglamento de Policía de Espectáculos de 27 de agosto de 1982 y jurisprudencia aplicable y en el tercero se aduce la infracción del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

TERCERO

Como antecedentes de hecho convenientes para la comprensión del presente recurso, hemos de exponer, de modo sintético, que al aquí recurrido le fue otorgada licencia de obra para la construcción de un hotel de una estrella el 10 de junio de 1988 por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Castellón, así como una segunda legalizadora de una ampliación de obras otorgada el 30 de marzo de 1990, habiéndose construido el citado hotel en base a las licencias de obra otorgadas, pero solicitada el 29 de marzo de 1990, la licencia de actividad para hotel de tres estrellas, la misma no fue otorgada por defectos insubsanables de la obra para esa finalidad hotelera lo que determinó la oportuna reclamación de daños y perjuicios, fundada en el funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento citado al conceder esas licencias de obra.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser estimado, al no apreciarse extemporaneidad en la reclamación de daños y perjuicios.

Ciertamente, el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, establece que el derecho a reclamar, en el supuesto contemplado, caduca al año del hecho que motive la indemnización, pero tal plazo de caducidad, ha de ir referido a la reclamación en vía administrativa, y a su vez la resolución, expresa o tácita, recaída en esa vía puede ser combatida en vía jurisdiccional, a través de los recursos establecidos al efecto e interpuestos en los plazos legalmente determinados para ello.

El plazo de caducidad ha de ser computado, a partir "del hecho que motive la indemnización", y si bien la reclamación aquí examinada tiene su origen en el acto del otorgamiento de la licencia de obra --10 de junio de 1988--, sin embargo el hecho que motiva la indemnización lo constituye la negativa a la concesión de la licencia de actividad, y aunque curiosamente no existe acto expreso sobre ello, es lo cierto que de la tramitación del expediente administrativo, extraordinariamente dilatado, se desprende la imposibilidad legal de otorgar tal licencia de actividad para la explotación de un hotel, por deficiencias de construcción para ese uso insubsanables, derivadas de haberse construido el edificio con arreglo a los términos de la licencia de obra concedida en su momento.

De aquí, que el hecho motivador de la solicitud de indemnización, se produce y así debe ser estimado, cuando tras las dilaciones y sucesivos requerimientos de la Administración al solicitante de la licencia de actividad, se pone de manifiesto la imposibilidad de su otorgamiento, lo que ya ocurre con el informe del Ingeniero Municipal Jefe de la Sección de Servicios Públicos de 2 de abril de 1991, recogido en la resolución del Jefe de la Sección, de 10 de abril de 1991, habiendo presentado el titular de la licencia de obra afectado, escrito el 30 de abril de 1991, por supuesto dentro del año desde el punto de vista motivador, donde, si bien de modo genérico y poco claro, se indicaba el funcionamiento anormal de los servicios públicos-técnicos, del Ayuntamiento de Castellón de la Plana al haber otorgado indebidamente la licencia de obras, a los efectos de la exigencia de responsabilidad, y habiendo sido denunciada la mora, ante el silencio administrativo sobre el anterior escrito, el 27 de noviembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que independientemente del recurso de reposición, no necesario, interpuesto el 8 de marzo de 1993, es lo cierto que la demanda ante el Tribunal "a quo" fue presentada el 29 de abril de 1993, dentro del plazo legal previsto en el artículo 58.4 en relación con el 53.c) y 38 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

No ha existido, pues, la denunciada infracción del articulo 82 de esta Ley en relación con el 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se basa en que la sentencia recurrida, consideraba los defectos sustanciales de la obra --conforme a la licencia otorgada-- sobre altura de la planta sótano, salones y anchura de escaleras, en aplicación de los artículos correspondientes, 6 y 10 del Reglamento de Policía de Espectáculos de 27 de agosto de 1982, que según el recurrente no es de aplicación aquí. Tal motivo ha de ser desestimado por la sencilla razón de que la sentencia no se refiere en absoluto a dicho Reglamento para fundamentar su resolución.

En efecto, en su fundamento de derecho quinto, donde se enjuicia este punto concreto, se afirma que la obra ejecutada se ajusta al proyecto presentado para las licencias de obra concedidas; que en el Plan General de Ordenación Urbana consta que las edificaciones destinadas a hoteles "cumplirán con las dimensiones y condiciones fijadas en cada caso con la Reglamentación Hotelera" y que la ordenación sectorial hotelera estaba integrada, en este supuesto, por el decreto de la Consellería de Industria 137/86 de 10 de noviembre, según la cual el edificio padecía defectos sustanciales de carácter insubsanable, y en concreto los siguientes: Altura libre en planta sótano, anchura de escaleras y pasillos, dimensión de las terrazas y cuartos de baño y altura del techo en salones.

Tal argumentación venía a recoger esencialmente, los criterios expuestos en la certificación expedida el 13 de octubre de 1994, con el Visto Bueno del Jefe del Servicio Territorial, por la Jefa del Negociado de Empresas y Actividades Turísticas del Servicio Territorial de Turismo de Castellón de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Velenciana, sobre tales requisitos exigidos en el Decreto 137/86 de Hoteles, y que motivaron la clausura del mismo por Acuerdo de la Dirección General de Turismo de 18 de noviembre de 1992, así como la afirmación del perito judicial Sr. Isidro, que en el acto de ratificación de su dictamen, el 11 de enero de 1995, especificó que tales defectos de altura planta sótano y anchura escaleras afectaban y eran aplicables a cualquier categoría de hoteles de una, dos o tres estrellas.

SEXTO

El tercero y último de los motivos expuestos por la parte recurrente --infracción del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado--, está fundado en que las licencias de edificación concedidas por el Ayuntamiento de Castellón no fueron causantes de los perjuicios producidos, al ser estos imputables al reclamante.

Como bien expresa la parte recurrente, está absolutamente acreditado en autos, que la licencia de obra con la ampliación posterior, fue solicitada y concedida para un establecimiento hotelero de una estrella, tal como consta, en la Memoría y proyectos acompañados a la solicitud de licencia y en el propio documento de su otorgamiento, y no es menos evidente que la petición de la licencia de actividad fue formulada expresamente, y así consta en los respectivos escritos y documentos, para un hotel de tres estrellas, pero tal discordancia es irrelevante a los efectos de la procedencia de la indemnización solicitada, porque tal como se acaba de expresar en el fundamento anterior, las deficiencias sustanciales e insubsanables del proyecto de obra, y de ésta, contenidas en la licencia otorgada para un hotel de una estrella, son también de aplicación a ese tipo de establecimientos.

SÉPTIMO

Cuando en el proyecto de obra a realizar presentado, se expresa el especifico destino de la futura construcción a un establecimiento de características determinadas, es siempre prevalente y condicionante la licencia de apertura --Sentencias de 22 de mayo de 1980, 12 de diciembre de 1977, 6 de noviembre de 1985, 22 de octubre de 1989, etc.-- y no debe concederse el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente, toda vez que en estos casos debe primar el destino especifico de la construcción sobre la obra misma, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del articulo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues en la licencia de obra se contempla y autoriza la simple construcción de un edificio con arreglo a la normativa urbanística y en la licencia de actividad se controla tal actividad a desarrollar en el edificio, y de aquí, que entre ambas licencias haya de existir una gradación temporal, en la que la de apertura se debe obtener con anterioridad, o al menos, simultáneamente a la de obra, por la potisima razón de ser evitado el gasto de una edificación en la que no se va a poder desarrollar la actividad pretendida, lo que no solo representa un daño para el directamente perjudicado sino también para el interés general, contrario siempre a la inútil consunción de la riqueza.

Por todo ello, es llano que el otorgamiento de una licencia de obras sin la de apertura --legalmente imposible-- integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar una responsabilidad patrimonial --Sentencias de 28 de julio de 1986, 18 de junio de 1990-- con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local. La licencia de obras aquí cuestionada fue otorgada con la infracción indicada de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón y de la reglamentación Comunitaria del Sector Hotelero, sin indicación ni advertencia al interesado sobre tales extremos y la no posibilidad de obtener la correspondiente licencia de actividad.

Parece, pues, evidente, que la causa y origen del perjuicio, fue el otorgamiento indebido de la licencia de obra para una finalidad específica hotelera, sin que quepa apreciarse en la conducta del interesado una trascendencia suficiente para interrumpir el nexo de causalidad de sus perjuicios con el otorgamiento de la licencia de obra sin la previa de apertura, posteriormente no otorgada ni otorgable.

Por todo lo expuesto, procede también desestimar el presente motivo, decretando, en consecuencia no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia aquí impugnada, si bien ha de precisarse que la entidad de los perjuicios y daños, ha de ser realizada en base a la adecuación entre licencia otorgada para hotel de una estrella y la imposibilidad de la de actividad también para hotel de una estrella, y con apreciación de la posible adecuación del edificio a otras actividades.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación formulados por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 1995, dictada en el recurso núm. 903/1993 la cual confirmamos, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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