STS, 18 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6668/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6668/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta y por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 600/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de la aprobación definitiva de la Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación de Córdoba, siendo parte apelada la entidad mercantil "Engar S.A.", representada por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Córdoba y de la Junta de Andalucía se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "Engar S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Córdoba) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la entidad mercantil "Engar S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 29 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 600/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, en nombre y representación de la entidad "Engar S.A.", contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 1 de Agosto de 1986 (confirmada en reposición por la de 22 de Diciembre de 1988), por la cual se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

SEGUNDO

La entidad actora impugnó el Plan General porque éste clasificaba el suelo de la finca "Casablanca" como suelo no urbanizable de especial protección agrícola, a pesar de que para ese suelo la entidad actora promovió un Polígono Industrial y un Plan Parcial (aprobado definitivamente en 24 de Mayo de 1974) y un Proyecto de Urbanización (aprobado en fecha 28 de Octubre de 1977). Y en la demanda solicitó que se dictara sentencia en la que, primero, se respetara la clasificación del suelo del Polígono Industrial CASABLANCA del término de Córdoba considerado como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, y, segundo, se anulara la Adaptación-Revisión de dicho Plan en cuanto se clasifica el suelo del polígono indicado como suelo no urbanizable de especial protección agrícola.

TERCERO

La sentencia de instancia, después de hacer uso del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó el recurso con base en el argumento, no utilizado por las partes, de que el Plan impugnado no había sido publicado íntegramente, sino sólo la pura resolución otorgando la aprobación definitiva, (lo que viola el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985), no entrando en el estudio del concreto problema de clasificación planteado en el recurso.

CUARTO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la Junta de Andalucía como el Ayuntamiento de Córdoba, que vamos a estimar por las razones que anotamos seguidamente.

QUINTO

La falta de publicación de un Plan de Urbanismo no le hace inválido, sino ineficaz. El artículo 45 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (actual artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), es muy claro al respecto, pues prescribe que los actos administrativo son válidos desde la fecha en que se dictan, si bien su eficacia quedará demorada cuando está supeditada (...) a su publicación. Se trata, en consecuencia, de conceptos distintos: un acto puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no significa la invalidez del acto, sino la imposibilidad de ejecutarlo, lo que es distinto. En el caso presente, la falta de publicación del Plan impedirá que la Administración lo imponga a los particulares (los cuales, en su caso podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del Plan), pero no producirá su invalidez.

Por lo demás, ninguna disposición obliga a que la publicación se ordene en la misma norma o acto que ha de ser publicado.

El problema no varía en absoluto si consideramos el Plan urbanístico como una disposición de carácter general y no como un acto administrativo, ya que del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 (a la sazón vigente) se deduce que la falta de publicación de las disposiciones administrativas origina su ineficacia, y no su invalidez, pues tal precepto exige la publicación de las normas sólo "para que produzcan efectos jurídicos de carácter general".

La sentencia de instancia debe por ello ser revocada, ya que aquí la entidad actora no impugna un acto de aplicación del Plan (que, como manifestación de eficacia, precisa de la publicación de éste) sino que impugna el Plan mismo que repetimos, para ser simplemente válido, no necesita de su publicación.

No era, pues, esta circunstancia motivo de anulación de la Adaptación-Revisión del Plan impugnado, de suerte que el Tribunal de instancia, pasando por alto tal hecho inocuo, debió entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el proceso, que es lo que nosotros haremos a continuación.

SEXTO

En el suplico de la demandan la entidad actora pide que se respete la clasificación del suelo del polígono "CASABLANCA" como urbano, tal como (dice) se clasificó en el originario Plan General de Córdoba, y que, correlativamente, se anule la clasificación dada ahora en el acto impugnado como suelo no urbanizable de especial protección agrícola.

Tal pretensión no puede ser atendida por la siguientes razones:

  1. ).- No se ha probado en absoluto que el originario Plan General clasifica el suelo discutido como suelo urbano; antes al contrario, del informe de fecha 15 de Noviembre de 1990, acompañado a su contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Córdoba, se deduce que su clasificación era de suelo rural.

  2. ).- No se ha hecho en el proceso prueba alguna (y a la entidad actora le incumbía) de que en el suelo de autos existan los servicios exigidos en el artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 para que un suelo será clasificado como urbano, es decir, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Tampoco se ha hecho prueba alguna tendente a demostrar que el suelo está comprendido en un área consolidada por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie. Y en tales condiciones, no puede anularse el Plan impugnado por no reconocer esa clasificación pretendida.

  3. ) La parte demandante parece basar su petición en el hecho de que el suelo del polígono "Casablanca" tenía Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobados, pero lo cierto es que el Plan de Etapas del Plan Parcial, que incluía seis etapas, fijaba un plazo total de 6 años para la terminación de las obras (documento acompañado también por el Ayuntamiento de Córdoba), de suerte que ese plazo terminó en el año 1980 sin que se haya probado que tales obras de urbanización fueran llevadas a cabo. Así que cuando el planificador aprobó en el año 1986 la Adaptación-Revisión que aquí se impugna tenía libertad para otorgar al suelo cualquier clasificación, menos justamente la que pretende la entidad actora al no contar con los requisitos necesarios para ser clasificado como urbano.

  4. ).- Y desde luego, no se ha demostrado que la clasificación de suelo como no urbanizable de especial protección agrícola que se ha dado en tal Adaptación al suelo discutido sea ilógica, manifiestamente errónea o desviada de la atención al interés público, razón definitiva por la cual procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 6668/92 interpuesto por la Junta de Andalucía y por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 600/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. -. Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 600/89 interpuesto por la entidad mercantil "Engar S.A." contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 1 de Agosto de 1986 (confirmada en reposición por la de 22 de Diciembre de 1988), por la cual se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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