STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6726/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6726/92, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palencia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 1992, y en sus recursos acumulados nos 1264/90 y 1927/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre imposición de multas coercitivas, siendo partes apeladas las mercantiles "Cygnus S.A." y "Valdesería S.A.", representadas por el Procurador Sr. Castillo Ruiz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia estimando el recurso nº 1927/90 y desestimando el recurso nº 1264/90. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Palencia se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de las mercantiles "Cygnus S.A." y "Valdesería S.A.", como apeladas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (el Ayuntamiento de Palencia) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (las mercantiles "Cygnus S.A." y "Valdesería S.A.") que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 17 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 24 de Marzo de 1992, y en sus recursos acumulados nos 1264 y 1927/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1264/90 interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Cygnus S.A." y "Valdesería S.A.", contra la resolución del Sr. Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Palencia de fecha 23 de Marzo de 1990 (confirmada en reposición por la de 20 de Junio de 1990) por la cual se paralizaron las obras de derribo y excavación que las empresas demandantes estaban llevando a cabo en la calle Valdesería y Portal de Belén, de Palencia, sin la correspondiente licencia municipal, a la vez que se decidió imponer multas coercitivas de 15.000 pesetas cada una y en periodos de 24 horas hasta tanto se proceda al cumplimiento de la paralización de las obras; y, también por medio de cuya sentencia, se estimó el recurso contencioso administrativo nº 1927/90 interpuesto por las citadas mercantiles contra (tal como se especifica en el escrito de interposición y en el suplico de la demanda del recurso nº 1927/90) la misma resolución anterior de 23 de Marzo de 1990 y, además, contra las resolución del mismo Delegado de Urbanismo de fecha 20 y 26 de Junio de 1990, mediante las cuales se suspendieron también las obras que se estaban llevando a cabo sin licencia entre las calles Valdesería y Portal de Belén, a la vez que se imponían multas coercitivas de 15.000 pesetas por día hasta que las obras fueran, en efecto, suspendidas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tiene dos pronunciamientos, a saber:

  1. - Desestima el recurso nº 1264/90 y confirma la resolución de 20 de Junio de 1990 que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 23 de Marzo de 1990. El Tribunal de instancia, aplicando analógicamente el artículo 1664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el interdicto de obra nueva, llega a la conclusión de que la notificación de la resolución administrativa al Encargado de la obra (D. José del Río Curieses) es correcta, ya que llegó a su destino, como lo demuestra el hecho de que al día siguiente fue solicitada la licencia.

    Acierta en ello el Tribunal de instancia, por lo cual confirmaremos la sentencia en cuanto desestimó este recurso contencioso administrativo nº 1264/90.

  2. ) La sentencia, por el contrario, estima el recurso contencioso administrativo nº 1927/90, y anula las resoluciones impugnadas, así como las multas compulsorias confirmadas por ellas.

    Se basa para ello en el argumento de que el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo permite la imposición de multas coercitivas como medio para la ejecución forzosa de los actos administrativos "cuando así lo autoricen las leyes", no existiendo en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, ni en ninguna otra Ley formal, precepto que lo permita en esta materia.

    También acierta en esto la Sala de instancia. Si bien el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente la constitucionalidad de esta manifestación de la autotutela ejecutiva de la Administración (v.g. sentencias 137/85, de 17 de Octubre, 144/87, de 23 de Septiembre y 239/88, de 14 de Diciembre), la jurisprudencia del este Tribunal Supremo (v.g. sentencia de 16 de Mayo de 1981 y 14 de Mayo de 1997) y la doctrina unánime han precisado que la expresión "cuando así lo autoricen las leyes" debe entenderse referida a leyes en sentido formal, visto que con la multa coercitiva se impone al administrado una obligación nueva y distinta de aquella de cuya ejecución se trata y que afecta al patrimonio de los particulares. Pues bien, en materia de urbanismo no existe precepto con rango de Ley que permita a la Administración imponer multas coercitivas, y los preceptos citados por el Ayuntamiento apelante (a saber, el artículo 261-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; los artículos 102, en relación con los artículos 104 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los artículos 58 y 59 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril) no sirven de ninguna manera a los fines pretendidos. De suerte que las multas coercitivas impuestas por el Ayuntamiento de Palencia deben ser anuladas, tal como hizo la sentencia recurrida.

TERCERO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6726/92 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 24 de Marzo de 1992 y en sus recursos acumulados números 1264 y 1927/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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