STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:964
Número de Recurso5711/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5711/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Luis Miguel , contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4187/97, en el que se impugnaban providencias de apremio de fechas 16 de julio y 19 de agosto de 1985, dictadas por la Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia y actos posteriores que traían causa de aquéllas. Han sido partes recurridas la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4187/97, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Luis Miguel , contra las providencias de apremio de fechas 16 de Julio y 19 de Agosto de 1985, dictadas por la Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, y actos posteriores que traigan causa de las mismas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Miguel se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de noviembre de 2001 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso y case la resolución recurrida resolviendo: "A Declarar la NULIDAD RADICAL Y AB INITIO DEL EXPEDIENTE DE APREMIO, al amparo de lo establecido en el artículo 47.1.c) de la L.P.A. de 17 de Julio de 1958, en atención a las flagrantes omisiones que el mismo contiene, respecto de elementos y requisitos esenciales para su tramitación, y que determinan la vulneración total y absoluta el procedimiento ejecutivo, y la improcedencia de la vía de apremio, como consecuencia de la Ausencia de las Certificaciones de Descubierto, de las Providencias de Embargo, y de los Mandamientos de Anotación de embargos, todos ellos respecto de las deudas que originaron las anotaciones preventivas de embargo de las Letras B) y C), objeto del recurso.

  1. Subsidiariamente y ad cautelam, declarar la NULIDAD RADICAL Y AB INITIO DEL EMBARGO QUE MOTIVO LA ANOTACIÓN LETRA C), al amparo de lo establecido en el artículo 47.1.c) de la L.P.A. de 17 de julio de 1958, en atención a las flagrantes omisiones que el mismo contiene, respecto de elementos y requisitos esenciales para su tramitación, y que determinan la vulneración total y absoluta del procedimiento ejecutivo, y la improcedencia de la vía de apremio, como consecuencia de la Ausencia de las Certificaciones de Descubierto, de las Providencias de Embargo, de los Acuses de Recibo que acrediten la notificación al deudor de las mismas, de las Providencias de Embargo, y de los Mandamientos de Anotación de los embargos, todos ellos respecto de la deuda que originó la anotación preventiva de embargo Letra C).

  2. Declarar la ANULACIÓN DE LOS TRÁMITES EJECUTIVOS en los que se haya producido infracción del ordenamiento jurídico, al amparo de lo establecido en el artículo 48 de la L.P.A. al causar evidente INDEFENSIÓN a este interesado, al habérsele negado el acceso al Expediente, así como la posibilidad de obtener copias de determinados documentos, y en todo caso al encontrarse incompleto el Expediente, y que supone la retroacción del expediente al momento en que se haya producido tal vulneración, y a efectos de subsanar la misma, con anulación de las posteriores actuaciones.

  3. Declarar la NULIDAD RADICAL DE LA SUBASTA PRACTICADA al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1.c) de la L.P.A. al faltar el necesario trámite de TASACIÓN del bien embargado previa a la subasta del mismo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la Tasación.

  4. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA O EN SU DEFECTO LA ANULACIÓN DEL TRÁMITE DE TASACIÓN del inmueble, al amparo de lo establecido en los artículos 47.1 C y 48 L.P.A., con retroacción de las actuaciones a ese momento, para la adecuación del procedimiento ejecutivo al ordenamiento jurídico, y con la consiguiente ineficacia de los actos posteriores, al no haberse respetado el procedimiento previsto por la Ley para la tasación de los bienes embargados, impidiendo al recurrente intervenir en el nombramiento de perito, obviando el procedimiento de tasación por capitalización de las bases imponibles, y procediendo a designar el Perito Recaudador Ejecutivo y no el Director Provincial.

  5. Declarar la VALIDEZ DEL PAGO REALIZADO ANTES DEL INICIO DE LA SUBASTA, al cubrirse con su importe los débitos y costas a que se refiere el descubierto garantizado con el Embargo a que se contrae la Subasta celebrada (Embargo Letra B).

  6. Reconocer el DERECHO AL SOBRANTE computado en la cantidad de 50.455.996.- pts. (s.e.u.o.), a que se hace acreedor el titular registral".

CUARTO

El trámite de oposición al recurso fue formalizado:

  1. Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante), por medio de escrito presentado el 3 de abril de 2033, en el que solicita la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas al recurrente.

  2. Por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2003, en el que solicita la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en virtud de auto de fecha 11 de enero de 1989, de la Magistratura de Trabajo núm. de Valencia dictado en procedimientos 29.542-75/95 y 29.389-440/85 seguidos contra la Mercantil "Peris Andreu, S.A.", resultó adjudicatario de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente-TRES, al tomo NUM001 , Libro NUM002 de Picasent, Folio NUM003 . En la fecha de dicha adjudicación, como cargas preferentes a las que quedaba sujeto el inmueble adquirido figuraban dos anotaciones de embargos en favor de la TGSS por deudas contraidas por dicha sociedad mercantil, "Peris Andreu, S.A.", con las siguientes especificaciones:

-Embargo Letra B, para asegurar la cantidad de 13.119.316, adeudadas como principal, más 2.623.864 pts. por recargos y 25.000 pts. para costas, en virtud de mandamiento expedido el 11 de septiembre de 1985.

-Embargo Letra C sobre cantidad de 71.207.354 pts de principal, más 14.241.470 pts. por recargos y 200.000 pts. calculadas para costas, según mandamiento expedido el 27 de septiembre de 1985.

Como consecuencia del procedimiento administrativo de apremio seguido por dichas deudas se produjo la adjudicación en pago de la referida finca a la TGSS documentada mediante certificación, de fecha 15 de enero de 1992, que causó inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo "contra las Providencias de Apremio de fechas 16 de julio y 19 de Agosto de 1985, dictadas por la Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social y actos posteriores que traigan causa de las mismas", se dictó la sentencia de instancia ahora recurrida en casación.

En el escrito de formalización o de interposición del recurso se contiene un epígrafe dedicado a los "Motivos de Casación". En él, después de afirmar que el recurso se interpone al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), se hace referencia a diversos "Apartados", ordenados alfabéticamente desde la letra A a la G, en los que se aducen diversas vulneraciones de normas del ordenamiento jurídico que, a su vez, se corresponden con el fundamento de cada una de las solicitudes del propia escrito de interposición del recurso.

Dichos apartados son los siguientes:

A.- Respecto a la legitimación, se consideran vulnerados los artículos 28.1.a) y 28.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ/56, en adelante), en relación con el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante) y los artículos 134 de la Ley Hipotecaria (LH, en adelante) y 143 del Reglamento Hipotecario (RH, en adelante). Y, asimismo, se citan sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1983, 18 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1990 y 20 de mayo de 1994.

Se razona el motivo señalando que el recurso contencioso-administrativo traía causa de la resolución dictada el 6 de noviembre de 1991 por la Dirección Provincial del Valencia de la TGSS en el Expediente de Apremio MM/91/8. Dicha resolución fue dictada por la Administración resolviendo un recurso administrativo interpuesto por quien fue demandante en instancia y ahora recurrente en casación, en su condición de interesado, como propietario de uno de los inmuebles afectados por la traba practicada en el expediente de apremio.

Dicha condición de interesado resultaba de los artículos 31.1.b) y c) de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), 23.2 Y 3 de la LPA, 134 LH y 143 RH.

B.- Respecto de la existencia de Certificaciones de Descubierto y Providencias de Apremio se señalan como preceptos vulnerados los artículos 97 y siguientes del Real Decreto 716/1986, Reglamento General de Recaudación (RGR/86, en adelante), la Orden de 23 de octubre de 1986, que desarrolla el Reglamento, y los artículos 98 a 101 y 102 RGR/86. Y, asimismo, se alude a las sentencias de 23 de enero y 3 de junio de 1995, 6 de mayo de 1997, 18 de junio de 1998, 16 de junio de 1999 y 3 de enero de 2001.

Se razona el apartado señalando que, frente a lo afirma la sentencia de instancia, en el expediente se aprecia "la ausencia absoluta tanto de las certificaciones de descubierto como de las providencias de apremio que originaron la deuda que motivo los Embargos Letra B) y C)" (sic).

La importancia de dicha ausencia deriva de que el procedimiento de apremio debe iniciarse por certificación de descubierto, convirtiéndose en el correspondiente título ejecutivo, cuya "existencia física es absolutamente imprescindible" (sic). Por ello su falta se traduce en causa de nulidad conforme al artículo 47.1.c) LPA.

Tampoco obra en el expediente, según la recurrente, las providencias de apremio que deben existir físicamente en aquél, por lo que su ausencia determina también la nulidad absoluta del expediente.

C.- Respecto a los defectos de forma y su invocación en vía administrativa, se señalan los artículos 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y 37 LJ/56, además de la doctrina contenida en la sentencias de 4 y 17 de febrero de 1992, 18 de junio de 1993 y 23 de mayo de 1994.

La sentencia de instancia afirma que los defectos de forma invocados se articulan por primera vez en vía contenciosa, pero basta examinar la resolución de 6 de noviembre de 1991 de la Dirección Provincial de la TGSS, resolviendo el correspondiente recurso administrativo, para comprobar el error de dicha sentencia.

D.- Respecto a la falta de pronunciamiento sobre algunas de infracciones denunciadas a propósito de la tasación, se mencionan los artículos 80 LJ/56, en relación con los artículos 131 y siguientes del RGR/86, 123 y siguientes de la Orden de 23 de octubre de 1986, 4 LPA y los Reales Decretos 1314/1984, de 20 de junio, de Estructura y Competencias de la TGSS y 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social. Igualmente se hace mención de las sentencias de 8 de febrero de 1979 y 11 de febrero de 2000.

La sentencia de instancia, se dice, analiza algunas de las infracciones denunciadas respecto del trámite de tasación del inmueble, sin embargo, se dejan sin resolver aquellas que se refieren al procedimiento de valoración de los bienes inmuebles mediante capitalización de la base imponible de las fincas de que se trate, y a la competencia del Tesorero Territorial de la Seguridad Social para la designación de perito.

E.- Respecto de las irregularidades en el anuncio y celebración de la subasta, se invocan los artículos 138.2.e) del RGR/86, en relación con el artículo 112 LPA, y la doctrina contenida en la STS de 27 de marzo de 1991.

Se denuncia que la subasta fue únicamente anunciada respecto del embargo Letra B) y el depósito del recurrente antes de la celebración de aquélla fue el correspondiente a la deuda por dicho embargo, por lo que la subasta había de limitarse a cubrir dicho importe.

Debió, por ello, suspenderse la subasta al haber depositado el recurrente el importe de la deuda.

F.- Respecto al resto de irregularidades denunciadas, se señalan los artículos 132.1 de la Orden de 23 de octubre de 1986, 145.2 del Real Decreto 716/1986, 137 del mismo Real Decreto, 140 de la Orden de 23 de octubre de 1986, y 159 del Real Decreto 716/1986.

La parte denunciaba una serie de irregularidades (no existencia de la preceptiva autorización del Tesorero Territorial para la celebración de la subasta, la providencia de subasta que no tiene indicación del tipo, incumplimiento de plazos previstos y adjudicación del inmueble sin la preceptiva autorización) que la sentencia excluye, pero que, según la parte recurrente, basta acudir a los folios del expediente para comprobar que se produjeron.

G.- Respecto de la existencia de sobrante, se mencionan los artículos 24 LOPJ y 37 LJ/56, en relación con los artículos 71 y 134 LH; y la jurisprudencia contenida en SSTS de 4 y 17 de febrero de 1992, 18 de junio de 1993 y 23 de mayo de 1994.

La sentencia recurrida afirma que la manifestación de existencia de un sobrante de 50.455.996 pts es una alegación nueva en vía contenciosa, pero basta comprobar los folios 353, 354 y 360 del expediente para constatar que la Administración demandada ha dictado a lo largo de la tramitación del expediente administrativo resoluciones expresas sobre la pretensión del reconocimiento de sobrante.

SEGUNDO

Los apartados A a F del motivo de casación o los referidos motivos ordenados con las indicadas letras, en caso de que se consideren con sustantividad propia para merecer esta consideración, no pueden ser acogidos por las siguientes razones:

A.- No puede negarse que el recurrente, como adjudicatario del inmueble sujeto al procedimiento de apremio y subrogado en la posición del anterior titular, estaba legitimado en dicho procedimiento y ostentaba la suficiente legitimación para acudir a la vía contencioso-administrativa. Pero aun así y pese a que la sentencia, en el fundamento jurídico segundo, alude a carencia de legitimación, no puede entenderse que, realmente, se infrinjan los preceptos citados, especialmente artículos 28 LJ/1956 y 23 LPA, en relación con los artículos 134 LH y 143 RH.

En efecto, el recurrente fue tenido como interesado en el expediente administrativo, la propia sentencia de instancia reconoce que "se subroga en la posición del deudor desde la fecha de adquisición en subasta del bien" y lo que le niega es la posibilidad de impugnar "muy posteriormente" los actos administrativos anteriores dirigidos contra la empresa anterior titular del bien. Pero, sobre todo, el Tribunal de instancia no declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del demandante, sino que, pese a la referida consideración, resuelve sobre el fondo desestimando la demanda que se dirige, en efecto, contra providencias muy anteriores de 16 de julio de y 19 de agosto de 1985 y los posteriores actos.

B.- Tampoco se puede poner en tela de juicio la trascendencia del título ejecutivo del procedimiento de apremio. Pero las certificaciones de descubierto se reflejan en "relación de certificaciones de descubierto" y se dictaron las correspondientes providencias de apremio, justificadas por sus correspondientes notificaciones, como, por otra parte, resulta de la misma identificación que hace el recurrente en su escrito de interposición del recurso cuando se refiere a las providencias de apremio de fechas 16 de julio y 19 de agosto de 1985, dictadas por la Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la TGSS. De ahí que la sentencia de instancia no infrinja precepto alguno cuando afirma que "consta que todas las liquidaciones de la Tesorería y demás actuaciones fueron notificadas oportunamente a la empresa Peris Andreu, S.A., que no fueron recurridas por ésta, que era quien podía hacerlo, deviniendo firmes y no susceptibles de impugnación posterior, y menos con argumentos tales como negar la realidad y existencia de las providencias de apremio, que sí constan en el expediente, o de la falta de notificación de la providencia de embargo, siendo así que se observaron los trámites de las normas de procedimiento".

C.- La resolución de la Dirección Provincia de la TGSS, de fecha 6 de noviembre de 1991, a la que se remite el recurrente para justificar su invocación, en vía administrativa, de defectos formales, se refiere a una supuesta denegación del derecho de audiencia, con cita de los artículos 62 y 63 LPA que, sin embargo, ha de excluirse porque el examen del expediente se condicionó sólo al cumplimiento del artículo 134 LH mediante la acreditación del correspondiente derecho. Por lo demás, no aparece objetivizado ninguna privación de información y menos de trámite en el procedimiento administrativo que causara indefensión al recurrente por la pérdida de ocasión para hacer valer alegaciones o aportar prueba. Y, en fin, en la alegación que se examina no se advierte posibilidad alguna de vulneración de los artículos 24 LOPJ Y 37 LJ/56, que se refieren al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

D.- La falta de pronunciamiento que se reprocha a la sentencia de instancia sobre algunas infracciones denunciadas a propósito de la tasación del inmueble, debería haber sido alegada a través del cauce procesal que representa el artículo 88.1.c) LJCA, como un supuesto de incongruencia omisiva. Pero, en cualquier caso, el Tribunal de instancia afirma que en dicha tasación no se produjo ningún vicio invalidante "se le ofreció la designación de perito al deudor", a la entidad que en su momento era la titular del bien y de ella tuvo conocimiento el recurrente sin que solicitara la práctica de tasación contradictoria. Por otra parte, la valoración de los inmuebles embargados mediante capitalización de la base imponible de las fincas, prevista en el artículo 132.1 del RGR/86 y concordantes, era una alternativa a las posibilidades contempladas en los restantes apartados del propio precepto.

E.- La irregularidad en el anuncio de la subasta por la referencia al embargo correspondiente a la anotación de la letra B) no tiene trascendencia invalidante si, como señala la sentencia de instancia, era evidente que dicha subasta de la finca se efectuaba por la totalidad de las cantidades debidas a la Seguridad Social, a cuya garantía respondían las correspondientes anotaciones preventivas. Y si, además, en la notificación al demandante se hace indicación de modo específico que podría liberar el inmueble embargado mediante el abono de 101.417.004 pts., que era el importe garantizado por las anotaciones de embargo de las Letras B) y C).

F.- Las diversas irregularidades alegadas en el correspondiente apartado, que no tendrían efecto invalidante, tanto si se las considera aislada como conjuntamente, no resultan acreditadas conforme a la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo mediante el examen del expediente.

TERCERO

Consideración diferente merece la última petición formulada con la letra G, al amparo del correspondiente apartado o motivo de casación, porque frente a lo que afirma la sentencia de instancia, a los folios 353, 354 y 360 del expediente obra documentación suficiente para considerar que la devolución del sobrante fue objeto de alegación y de consideración en vía administrativa y sobre ella debió pronunciarse el Tribunal a quo, sin entender que se trataba de una cuestión nueva.

De tales documentos y del expediente de apremio íntegro resulta que la deuda a las que respondían las anotaciones de embargo B) y C), por las que se siguió el procedimiento de apremio y de la que respondía el recurrente como adquirente o tercer poseedor del bien inmueble subastado ascendía a 101.417.004 pts.; cantidad a la que la propia TGSS se refiere en su contestación al escrito del recurrente, de fecha 17 de octubre de 1991, como aquélla de la que respondía, de acuerdo con los artículos 71 y 134 LH, así como el auto de adjudicación de la finca registral por el que se aceptan las cargas anteriores y se subroga en la responsabilidad de las mismas. Siendo ello así y constando que la adjudicación del inmueble a la TGSS fue por 151.873.000 pts., resultaba un sobrante de 50.455.996 pts. cuya devolución al tercer poseedor era procedente.

CUARTO

Los razonamiento expuestos justifican que únicamente se acoja el último de los apartado o motivos, y que, casando la sentencia y resolviendo lo que procede, de conformidad con el artículo 95.1.d) LJCA, se desestimen todas las pretensiones de la demanda con excepción de la que figura con la letra G), reconociendo, en consecuencia al recurrente el derecho a la devolución del sobrante del importe de la adjudicación del bien que se estima en la indicada cantidad de 50.455.996 pts, equivalentes a 303.246,64 euros. Sin que proceda hacer declaración sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando todos los apartados o motivos de casación aducidos, salvo el que figura con la letra G, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Miguel , contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4187/97. Y casando y anulando esta sentencia, estimamos la demanda, en su día formulada, sólo y únicamente en cuanto se refiere a la reclamación de la devolución de la cantidad sobrante de la adjudicación en relación con el importe de las deudas a las que quedaba sujeto el inmueble en virtud de las anotaciones de embargo a favor de la TGSS y por las que se siguió el procedimiento de apremio; y, en consecuencia, reconocemos al recurrente el derecho a la devolución de dicha diferencia que se cifra en 50.455.996 pts, equivalente a 303.246,64 euros. No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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