STS, 3 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7782/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación que, con el número 7782/92, ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 15 de abril de 1.992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48117, siendo parte apelada GENERAL DE PIENSOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda y defendida por la Letrada Dña. Ángeles Martín Roncero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S :Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la sociedad "General de Piensos, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado contra la antes indicada sentencia y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron aquéllas bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, y sostenida la apelación por el Abogado del Estado, se acordó la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hecho entrega de las actuaciones a las representaciones de los dos litigantes, el apelante, mediante la presentación del correspondiente escrito, cumplió el expresado trámite en el que solicitó, después de hacer las alegaciones que estimó procedentes, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, y la parte apelada evacuó asimismo el expresado trámite y solicitó, tras hacer igualmente las alegaciones que estimó pertinentes, que se confirme la sentencia apelada. Declarado concluso el recurso, quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, por providencia de 10 de marzo de 1.998, el día 23 de junio siguiente para la correspondiente deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar la oportuna votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron en la primera instancia unas resoluciones administrativas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que impusieron a la sociedad actora en dicha instancia, hoy apelada, una sanción de multa por valor de 200.000 pts, con independencia de las tasas devengadas por gestión técnico-facultativa, por infracción administrativa en materia de piensos. Como resulta de los antecedentes de hecho que han quedado expuestos, la Sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata. Dice la Sala de instancia, en lo que ahora interesa, que " Resuelta la anterior cuestión ha de entrarse a examinar si se ha producido la prescripción que alega la Recurrente, para ello se basa que los cargos que se le imputan por referirse a deficiencias cometidas en el etiquetado del producto examinado, la prescripción a que se refiere el art. 18.2 del Real Decreto 1945/83 ha de computarse a partir de la fecha del Acta y no de los análisis iniciales, lo que es cierto, ya que su comprobación surge desde el mismo momento que se levanta la citada Acta, sin necesidad a esperar a que se ralicen (sic) los análisis iniciales que nada han de aportar a la infracción constatada". Frente a este razonamiento, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, pone de relieve que la sentencia apelada infringe el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/83, toda vez que del contenido de este procepto resulta que cuando se realicen análisis iniciales, el plazo de caducidad de los seis meses ha de computarse desde que se practicaron aquéllos, circunstancia ésta que se dió en el supuesto enjuiciado, por lo que el plazo de caducidad en cuestión no debe computarse desde la fecha del levantamiento de las Actas.

SEGUNDO

Para pronunciarse en relación con el problema apuntado en el razonamiento anterior interesa indicar que con fecha 18 de diciembre de 1.986, se giró una visita de inspección a una fábrica de piensos de la entidad apelada, tomándose muestras representativas de los productos elaborados, y levántandose la oportuna Acta. En las resoluciones administrativas de que se trata se ha entendido como acreditado que en la etiqueta que acompaña a la muestra nº 8, representativa de una partida de piensos para corderos, se indica, en la composición porcentual, la presencia de TETRACICLINA, compuesto no autorizado por la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1.986. La práctica de los análisis iniciales finalizó el 11 de Marzo de 1.987, dictándose la Providencia de incoación del expediente sancionador el día 3 de septiembre de 1.987, resolución que fué notificado el siguiente día 8. Tomando las fechas a las que acaba de hacerse referencia es por lo que, según resulta de lo ya expuesto, la Administración entiende que no ha transcurrido el plazo de caducidad de que se trata dado lo establecido en el ya indicado artículo 18.2 del Decreto 1945/83. La Sala de instancia, por el contrario, como ya ha quedado dicho, sostiene que el aludido plazo no quedó interrumpido por la práctica de los análisis a los que se viene haciendo referencia al comprobarse la existencia de la infracción desde el momento mismo en que se levantó el Acta en cuestión, por lo que, en relación con la infracción de que se trata, no eran necesarios los análisis practicados.

TERCERO

En relación con el problema al que se viene aludiendo, hay que significar que realmente en el escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado no se cuestiona la razón de decidir de la Sentencia apelada. En ésta, como en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, se parte del contenido del artículo 18.2 del Real Decreto 1945/83. Ahora bien, la Sala de instancia entiende, como se ha indicado, que los análisis en cuestión no eran necesarios, en el supuesto enjuiciado, para la comprobación de la infracción de referencia, y esta valoración de la Sala de instancia, que constituye la verdadera razón de decidir de la misma, no es objeto de critica en las alegaciones de representante de la Administración. Sabido es que reiteradamente viene declarando esta Sala, con relación al recurso de apelación, que en el escrito de alegaciones del apelante debe hacerse una crítica de las razones o argumentaciones determinantes del fallo de la sentencia apelada. Siendo esto así, y como, además, esta Sala comparte los razonamientos, ya indicados, del Tribunal de instancia en relación con el problema de la caducidad que se examina, obligado se hace dictar un fallo confirmatorio del recurrido, siguiendo así el criterio que esta Sala ha sostenido al examinar problemas análogos al presente, como el enjuiciado en la reciente sentencia de 11 de junio de este año.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA, ANTES CONCRETADA, DICTADA EN LOS AUTOS DE LOS QUE DIMANA EL PRESENTE ROLLO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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