STS, 18 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7485/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Abadiño (Vizcaya) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 25 de octubre de 1991, relativa a acuerdo municipal de prohibición del uso de grabadoras en los Plenos municipales, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Abadiño (Vizcaya) y no habiendo comparecido sin embargo D. Mariano, que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1988 se celebró en el Ayuntamiento de Abadiño (Vizcaya) un Pleno extraordinario para debatir la moción presentada por determinados grupos políticos relativa al uso de grabadoras en las sesiones municipales, moción que fue rechazada.

Contra este acuerdo el Concejal D. Mariano, en su propio nombre y en el del grupo politico en el que se integraba, interpuso en 3 de diciembre de 1988 recurso de reposición, que fue desestimado por resolución adoptada por el Pleno de la citada Corporación en sesión celebrada en 9 de marzo de 1989.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion D. Marianointerpuso en 8 de mayo de 1989 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Bilbao.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en 25 de octubre de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Abadiño (Vizcaya) se interpuso en 25 de noviembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Abadiño (Vizcaya) como apelante y no habiendo comparecido sin embargo D. Mariano, que habia sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 16 de junio de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario impugnado en su momento ante el Tribunal de instancia y sobre cuya adecuación al ordenamiento jurídico debe decidirse ahora en apelación es el acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento en el sentido de prohibir que durante las sesiones de dicho Pleno se utilicen grabadoras para reproducir el tenor literal de las deliberaciones, prohibición ésta que se formula de modo tal que afecta tanto a los vecinos asistentes a los Plenos como a los Concejales que los integran.

En la realidad fáctica el acuerdo en cuestión se habia adoptado ya con anterioridad por el Alcalde y el Pleno, pero diversos grupos políticos locales elevaron una moción para que volviese a discutirse el asunto, resolviendose la confirmación del acuerdo anterior. Recurrido este ultimo acto confirmatorio en reposición, dicho recurso fue desestimado.

Contra los actos administrativos anteriores por un Concejal del Ayuntamiento, en nombre propio y en nombre del grupo político en el que se integra, se interpuso recurso en vía jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia, recurso éste que fue estimado declarandose por tanto contrario a derecho el acuerdo municipal en el sentido de prohibir el uso de grabadoras en las sesiones del Pleno. La razón de decidir de la Sentencia se expresa por el Tribunal de instancia tras desechar el posible planteamiento según el cual la prohibición del uso de grabadoras seria una cuestión que afectaría al derecho a la intimidad y al honor de las personas que se protege por el articulo 18,1 de la Constitución. Dicha razón de decidir consiste en definitiva en que, si bien no hay en nuestro derecho una norma que fundamente la prohibición ni que permita expresamente el uso de grabadoras en los Plenos municipales, lo cierto es que el articulo 88 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece que se dará la máxima difusión al desarrollo de las sesiones del Pleno municipal. De ahí deduce la Sentencia apelada que el uso de grabadoras no impide dicha difusión sino que por el contrario puede contribuir a fomentarla. En consecuencia se obtiene por el Tribunal de instancia la conclusión de que la prohibición de utilizar aparatos grabadores en las sesiones no es conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta Sentencia basta con estudiar unicamente las alegaciones del Ayuntamiento apelante, pues no han comparecido ante esta Sala ni el Concejal actor ante el Tribunal de instancia ni tampoco como tal el grupo político en que se integra. En definitiva aquellas alegaciones se basan en que la materia sobre la que versa el debate es una de aquellas sobre las que debe decidirse conforme al principio de autonomía de los entes locales que reconoce el articulo 140 de la Constitución, y que inspira desde luego los preceptos concordantes de la Ley Básica del Régimen Local y del Texto Refundido de las disposiciones reguladoras del régimen local.

Dicha alegación debe ser tenida en cuenta desde luego, pero no tanto en el sentido general de que permitir o no el uso de las grabadoras entre dentro del ámbito de la autonomía local, cuanto en el sentido más restringido de que siendo las primeras autoridades en el ente local dotado de autonomía el Alcalde y el Pleno del Ayuntamiento, debe reconocerse a estas autoridades una potestad de policia interna para ordenar el desarrollo de las sesiones del Pleno. Esta declaración se apoya por otra parte en la doctrina jurisprudencial anterior de esta Sala sobre la materia. Así es de tener en cuenta que, si bien en el contexto de un proceso que versaba sobre derechos fundamentales, la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1984 declaró que la permisión o prohibición del uso de grabadoras en las sesiones formaba parte de las potestades de policia interna de las autoridades municipales. Por otra parte, recogiendo esta doctrina y con mayor amplitud y profundidad, llegó a la misma conclusión nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 1990 que resolvió el caso entonces planteado en el sentido de entender de igual modo que la permisión o prohibición al respecto era una potestad de policia interna.

A estas declaraciones debemos atenernos no sin considerar que es cosa distinta, sobre todo en el ámbito de un pequeño municipio rural, usar las grabadoras para fines personales (diferentes de la eventual grabación para constancia oficial por el Secretario del Ayuntamiento) y permitir el uso de megafonia o de circuitos cerrados de televisión, como hace el articulo 88,2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, permisión ésta que se refiere al acceso a las deliberaciones mientras se están celebrando y no desde luego a la grabación de esas deliberaciones para su posible reproducción posterior.

TERCERO

De los razonamientos anteriores se deduce que a juicio de esta Sala permitir o prohibir el uso de grabadoras en las sesiones del Pleno entra dentro del ámbito de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto al desarrollo de las sesiones. Pero, por más que esas potestades tengan amplios elementos discrecionales cuando se trata de concretarlas en actos administrativos, desde luego esta jurisdicción puede revisar si el uso de esa potestad ha sido conforme a Derecho.

En el caso de autos se entiende que deben acogerse las alegaciones del Ayuntamiento y que en consecuencia hay que pronunciarse en el sentido de que el uso de las grabadoras no está contemplado en el articulo 88 del Reglamento de Organización y que la prohibición de dicho uso en el caso de autos tratandose de un pequeño municipio rural, con las relaciones de inmediatividad existentes entre los vecinos, no es contraria al ordenamiento jurídico.

Todo ello conduce a que deba estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos municipales recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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