STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso873/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon, contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1.991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 256/90, sobre liquidación de intereses de demora; siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN, representada por Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de octubre de 1.989, que confirmó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, también recurrida, de 7 de diciembre de 1.987 del Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA que acordó desestimar la reclamación efectuada por la entidad recurrente relativa a la liquidación de intereses en cuantía de 1.016.757 pesetas por retraso en el pago del precio de venta de azúcar con destino a la exportación, estimándolas ajustadas a Derecho dichas resoluciones, y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación que formula la entidad recurrente "Sociedad General Azucarera de España, S.A.", contra la resolución de 13 de octubre de 1.989 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimatoria del recurso de alzada que dicha entidad formuló contra la resolución del Comité Ejecutivo y Financiero del F.O.R.P.A. de 7 de diciembre de 1.987, por la que se acordaba no haber lugar a las reclamaciones relativas a las liquidaciones efectuadas de intereses de demora por retraso en el pago de parte del precio de venta de azúcar con destino a la exportación.

Tercero

La cuestión que se plantea en el presente recurso se reduce a determinar si la resolución recurrida por la que se impuso a la actora la obligación de liquidar intereses de demora al incumplir el plazo establecido en el protocolo adicional del contrato celebrado entre la parte recurrente y el F.O.R.P.A. se ajusta o no a Derecho, y concretamente en la interpretación de lo convenido en la cláusula correspondiente al pago, establecida en los siguientes términos: "el pago del azúcar a que se refiere la cláusula 6ª del contrato, relativo al azúcar objeto de aplazamiento, deberá realizarse antes del 15 de julio de 1.987". La entidad recurrente sostiene que debe entenderse como comprendido dentro del tiempo hábil fijado para el cumplimiento de la obligación, el referido día 15 de julio de 1.987, que fue aquel en que se hizo el pago, mientras que la Administración entiende, por el contrario, que en dicho día ya se estaba incurriendo en mora.

Cuarto

Del examen de los términos del contrato y del referido protocolo, entiende esta Sección que la interpretación efectuada por la Administración es ajustada a Derecho, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil que determina que si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas, pues los términos de la cláusula transcrita son suficientemente expresivos de que lo convenido fué no comprender dentro del plazo dicho día 15 de julio, por lo que éste debe entenderse excluido y en consecuencia bien efectuada la liquidación de interés por demora; sin que sea necesaria para que se produzca la mora la intimación por parte de la Administración, al ser aplicable al presente supuesto lo dispuesto en el artículo 36 de la L.G.P., conforme al cual, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengaran interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Procediendo por ello la desestimación del recurso.

Quinto

No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacon en nombre y representación de la Sociedad General Azucarera de España, S.A.; igualmente se personó el Letrado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 10 de junio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos 1º, 3º, 4º y 5º de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Desistiendo de la argumentación utilizada en la vía administrativa relativa a la falta de motivación de la resolución del Comité Ejecutivo y Financiero de FORPPA, acordada el 7 de diciembre de 1.987, planteó su reclamación jurisdiccional la Sociedad General Azucarera de España, S.A. contra el acuerdo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación basándose, tanto en la incorrecta interpretación de la cláusula 2ª del Protocolo Adicional al contrato celebrado con la del Organismo Autónomo reseñado el 24 de julio de 1.986, como en la impropiedad de considerar que la actora hubiese incurrido en mora automáticamente, sin previo requerimiento de pago.

En esta segunda instancia, y a la vista de la resolución adversa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los argumentos de la parte recurrente se centran en la negación de que el precio obtenible como consecuencia de la venta de la partida de azúcar para exportación efectuada por el FORPPA revista el carácter de ingreso incluíble en las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, reputándolo, por el contrario, ingreso comprendido entre los que son consecuencia de una mera actividad privada, resultante de la naturaleza mercantil, industrial o financiera del convenio celebrado; razón ésta que determina la inaplicabilidad del citado artículo 36 y refuerza la necesidad de que hubiese mediado una previa intimación o requerimiento por parte de FORPPA, para que pudiese originarse el devengo de los intereses cuya restitución se pretende. Aparte de ello, se insiste una vez más en el sentido atribuído a la cláusula 2ª del Protocolo Adicional ya mencionado, reproduciendo los mismos argumentos ya desechados en primera instancia, con el añadido de introducir un error en la redacción de la misma que ha motivado la interpretación que se combate.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la cláusula citada en el párrafo anterior, ha de ratificarse una vez más la solución adoptada en vía administrativa y en la judicial de primera instancia, ya que la expresión "el pago del azúcar, a que se refiere la Cláusula Sexta del contrato, relativo al azúcar objeto de aplazamiento deberá realizarse antes del 15 de julio de 1.987" es lo suficientemente clara para que, sin ningún esfuerzo interpretativo o necesidad de apelar a privilegios derivados de la aplicación del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, se llegue a la conclusión de que expresa lo que realmente quiere significar: que cualesquiera que hayan sido los pactos anteriormente consignados en el convenio de 24 de julio, ambas partes de mutuo acuerdo han decidido novar parcialmente el mismo, tanto aplazando las fechas de exportación del azúcar a que se refiere la cláusula primera del Protocolo, como fijando la fecha (anterior al 15 de julio de 1.987) en que habrá de satisfacerse el precio concertado, o acordando el abono a FORPPA de la cantidad de 73'70 pesetas (Tm/mes) por la cantidad que se aplace y durante el tiempo de aplazamiento. Y en lo que se refiere a la posibilidad de que se hubiese incurrido en un error material de redacción, habiendo sustituído la expresión "antes del 15 de julio de 1.987" a la realmente pactada "hasta el 15 de julio de 1.987", la cuestión consiste en que semejante error no aparece en absoluto acreditado, ni resulta tampoco verosímil si tenemos en cuenta lo concreto de la modificación señalada y las consecuencias que la misma ha de acarrear.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el argumento que pretende excluir del concepto "derechos de la Hacienda Pública", dotados del privilegio dimanante del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, el precio pactado por la adquisición de la partida de azúcar objeto de contrato.

Ciertamente el artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado reputa como convenios excluídos del carácter típicamente administrativo a aquellos que no se encuentren incluídos en ninguno de los regímenes a que se refieren los números primero y segundo del mismo, preceptuando que -sin perjuicio de que su preparación y adjudicación se verifique con arreglo a las normas administrativas especiales- sus efectos y extinción se regularán por las normas de Derecho privado, a falta de preceptos que les sean específicamente aplicables; y esa misma conclusión resulta extraíble de los artículos y 12º del Reglamento aprobado por R.D. de 25 de noviembre de 1.975. Sin embargo, en modo alguno semejante premisa ha de llevarnos a la consecuencia de la inaplicabilidad del privilegio dimanante del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria a este tipo de convenios en los que la Administración ha sido parte.

El artículo 2º de la Ley Presupuestaria considera como "Hacienda Pública" el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda al Estado o a sus Organismos Autónomos, sin efectuar salvedad alguna, y, por otra parte, el artículo 22 incluye como derechos económicos de la Hacienda Pública no solamente los tributos, sino también los rendimientos procedentes de su patrimonio, los demás recursos que obtenga y los productos de operaciones de la Deuda Pública. No se trata, pues, de limitar el conjunto patrimonial de lo que constituye Hacienda Pública a los ingresos de Derecho Público, tal como pretende la recurrente, siendo perfectamente factible incluir en el concepto antedicho ingresos o rendimientos procedentes de la actividad de la Administración en el campo del Derecho privado. Y para que resulte todavía más clara esta circunstancia, dentro del mismo Capítulo, genéricamente destinado a los ingresos de la Hacienda Pública, se efectúa una clara diferenciación ; los privilegios que para la cobranza de tributos y de las cantidades procedentes de ingresos de derecho público indica el artículo 31 (que son los consignados en el siguiente artículo 32), y lo que dispone el artículo 35 sobre la efectividad de los derechos de la Hacienda Pública, no comprendidos en el artículo 31, que se regirá por las normas y procedimientos del Derecho privado. Por otra parte, y ya dentro de la normativa genérica aplicable a uno y otro tipo de ingresos, los artículos 36 y siguientes precisan una serie de consecuencias en orden a rescisión, transacción, representación y defensa de la Hacienda Pública en general, entre las cuales destaca precisamente la que constituye el texto del artículo 36: el devengo de interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de las cantidades adeudadas, sin precisarse de requerimiento ni intimación previa.

De esta suerte, sí se especifica en la Ley General Presupuestaria una clara diferenciación entre los ingresos de origen público o privado de la Hacienda estatal a los efectos del procedimiento de prelación y cobranza, parigualándolos en cambio en otros aspectos, como el que se deriva de la no necesidad de requerimiento previo para incurrir en mora una vez vencida la obligación.

CUARTO

Pero es que, aún razonando hipotéticamente sobre la base de lo argumentado por la parte recurrente y actora en este procedimiento, las consecuencias de la aplicación de las disposiciones de Derecho privado a las obligaciones patrimoniales derivadas del contrato objeto de recurso nos llevarían igualmente a la conclusión de la procedencia de exigir automáticamente el pago de intereses, una vez vencido el plazo señalado para pago en el contrato, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.

Conviene recordar que la previa necesidad de requerimiento, o intimación para incurrir en mora, a que se refiere el párrafo primero del artículo 1.100 del Código Civil, no es extensible a aquellos contratos de naturaleza mercantil en que aparece prefijado el día de cumplimiento de la obligación, normativa que sería la aplicable al convenio examinado (artículo 325 del Código mercantil) si hemos de negar la aplicación del artículo 36 de la Ley Presupuestaria. Así lo estipula el artículo 63.1º del Código de Comercio vigente, al determinar que los efectos de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán precisamente al día siguiente del vencimiento, si es que tuvieren día señalado para su cumplimiento; consecuencia ésta que no constituye sino la concreta aplicación al tema de la morosidad de las obligaciones de esta índole la genérica previsión obrante en el artículo 61 del mismo Código, que proscribe el reconocimiento de términos de gracia o cortesía en el cumplimiento de las mismas.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la "Sociedad General Azucarera del España, S.A." contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de junio de 1.991, que confirmamos en sus propios términos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

45 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2003
    • España
    • 18 Marzo 2003
    ...determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2- 99, 4-10-99 y Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carenci......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 Examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, porque si bien en los motivos segundo......
  • ATS 1/2000, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de ......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 Septiembre 2004
    ...determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR