STS, 29 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5380/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.380/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 107 de 1991, de fecha 16 de marzo de 1992, sobre Acta de Liquidación en materia de Seguridad Social; ha sido parte en autos la empresa "General Motors España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha tramitado el recurso nº 107/91, promovido por "General Motors España, S.A", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de liquidación número 1289/89, de 2 de abril de 1989, por importe total de 118.143.838 ptas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 23 de junio de 1989, confirmada en alzada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 107 de 1991, deducido por GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A. SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, expreso y presunto, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto, en consecuencia, la liquidación practicada. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, solicita dicte sentencia que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "General Motors España, S.A.", solicita se confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de marzo de 1992, que estimó, el recurso contencioso- administrativo promovido por "General Motors España, S.A.", contra el acta de liquidación de cuotas levantadas a la citada empresa, ahora apelada, por diferencias de cotización por horas extraordinarias durante el año 1988.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que la empresa remitió a la autoridad laboral el documento a que se refiere el artículo 4º de la Orden de 1 de marzo de 1983, sin expresar las posibles causas de que no constase la conformidad del Comité de Empresa. Ante ello la Administración consideró que se estaba haciendo una declaración unilateral relativa a la fijación del número efectivo de horas extraordinarias realizadas.

Por su parte, la empresa mantiene que cumplió en todo momento lo preceptuado en los artículos 3º y 4º de la Orden Ministerial citada, ya que informó mensualmente al Comité de Empresa sobre las horas extraordinarias realizadas que, a su juicio, debían calificarse como estructurales. Además, remitió mensualmente a la Dirección Provincial de Trabajo, si bien haciendo constar en los documentos en el lugar correspondiente al Visto Bueno del Presidente del Comité de Empresa, que éste se había negado a firmar. Entiende la empresa, por tanto, que el incumplimiento del trámite, ha de imputarse al Comité, que estaba obligado, como la empresa misma, a cumplir los preceptos de la Orden de 1 de marzo de 1983.

TERCERO

Para decidir la controversia bastaría remitirse a la Sentencia de este Tribunal Supremo dictada por la antigua Sala Quinta de 21 de junio de 1988 y la Sentencia de 14 de septiembre de 1995, que desestima, precisamente, el recurso de apelación nº 13.158/91, cuyas alegaciones da por reproducidas el Abogado del Estado, y, más recientemente la de 22 de abril de 1997, a cuyo tenor se interpreta el precepto que exige la comunicación conjunta de la empresa y de la representación de los trabajadores en el sentido de que la aplicación de las normas legales no puede ser tan rígida que deje íntegramente en manos de los trabajadores la exención del incremento adicional de cotización por horas extraordinarias estructurales.

Así se entendía al haberse probado que, por circunstancias ajenas a la empresa, resultó imposible contar con la colaboración de los representantes laborales para que se pronunciasen sobre la calificación como estructurales de las horas extraordinarias realizadas. Tanto en este caso como en aquellos en que el Comité de Empresa se niegue arbitrariamente a otorgar a las horas de calificación de estructurales, el juicio definitivo sobre dicho extremo ha de efectuarse por la Administración laboral competente, a la vista de las circunstancias que se acrediten, en su función de interpretación y aplicación del Derecho.

CUARTO

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores, procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 107 de 1991, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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